Sentencia N° 1127 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de octubre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 1127, Exp. 24-0482, 28/11/2024
Expediente24-0482
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-24
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por Ender Enrique Montiel Hernández, representado por el abogado Miguel Ángel Puentes Urgilés, contra una decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. La Sala concluyó que el recurso de apelación fue presentado de manera oportuna, pero que la acción de amparo era inadmisible por no haberse agotado la vía ordinaria. Se confirmó la decisión del tribunal inferior.
Extracto de la motiva
Esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto y, al respecto, se observa de las actas que reposan en el expediente, que el apoderado judicial de la parte accionante, ejerció el recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2024, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2024, por el del Tribunal Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación una vez dictada la sentencia en sede constitucional es de tres (3) días, entendiéndose después de publicado o notificado según el caso, al señalar lo siguiente: “Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. El artículo transcrito, fue interpretado por esta Sala en la sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000, (caso: “Seguros Los Andes, C.A.”), en la que señaló: “(…) [E]n relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria. ...omissis... Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”. (Resaltado de este fallo). Se verifica entonces que, desde el día lunes 13 de mayo de 2024 – fecha en la cual fue publicada la sentencia objeto de apelación–, hasta el día martes 14 de mayo de 2024 - fecha en la que se ejerció el recurso de apelación- transcurrió solo un (1) día hábil, por tanto, la apelación interpuesta resulta tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido el 14 de mayo de 2024, por el abogado Miguel Ángel Puentes Urgilés, arriba identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ender Enrique Montiel Hernández, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2024, por el Tribunal Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 14 de mayo de 2024. 3.- CONFIRMA la sentencia dictada el 13 de mayo de 2024, por los motivos expuestos.