Sentencia N° 1127 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de diciembre de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 1127, Exp. 22-0878, 09/12/2022
Expediente22-0878
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-12-09
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional presentada por la sociedad mercantil Administradora e Inversiones FAESA 33, S.R.L. en relación a una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil. La revisión se fundamenta en la alegación de violación de derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, debido a la incorrecta valoración de pruebas en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento. La Sala declaró su competencia para conocer la solicitud y ordenó la remisión de las actas procesales del expediente correspondiente.
Extracto de la motiva
Que “(…) se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y; 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con la finalidad de conmine a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.” Que “(…) sobre el mismo contexto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: (…)” Que “(…) de las normas transcritas se desprende que, en principio, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo que determina que quien pretenda la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de la misma, debe probar el pago de ésta o el hecho extintivo según sea el caso.” Que “(…) así, de las pruebas cursantes en autos quedó plenamente acreditado que la empresa demandada pagó los cánones pertenecientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio discriminados de la siguiente manera: 1) Cuatro bolívares (Bs. 4) el veinticinco (25) de abril de 2019, donde se aprecia por concepto la palabra ‘pago’. 2) Dos bolívares el dieciocho (18) de junio del año 2019, donde se aprecia por concepto la palabra ‘pago meses mayo y junio’. 3) Dos bolívares (Bs. 2) el doce (12) de julio del año 2019, donde se aprecia por concepto se lee la palabra ‘pago meses julio y agosto 2019)”. Que “ (…) así las cosas, la [S]ala observa que los pagos se realizaron a la cuenta del ciudadano Faustino Eusebio Sánchez, representante legal de la empresa actora, en fecha extemporáneas, sin embargo, aún frente a dicho reconocimiento, el punto reclamada es la falta de pago que no se pudo apreciar de las pruebas que [c]ursa en autos. En tal sentido, no se observa que la actora se haya alzado o reclamado con respecto a la extemporaneidad de los [p]ago ni en la fórmula usada por el demandado para cumplir con la obligación, haciéndolo efectivo en la cuenta del representante legal de la accionada, lo que permite concluir que los pagos fueron efectivamente realizados, no adeudándose nada por concepto de arrendamiento de los meses alegados en el libelo de la demanda, lo cual produce la legalidad del pago conforme al contenido del artículo 1.285 del Código Civil, el cual dispone:”.
Dispositiva
Se ORDENA requerir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, que remita a la brevedad posible las actas originales que conforman el expediente Nro. 31.562.