TSJ/SC, Sent. N° 1126, Exp. 24-0686, 14/07/2025
Extracto de la motiva
Siendo así, y sin entrar a examinar la veracidad o no de las afirmaciones expuestas, ni la de los alegatos igualmente explanados, este [t]ribunal [s]uperior considera que, en el presente caso, se ha configurado la VIOLACIÓN del derecho a la defensa, conculcando su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (…omissis…) denunciada, al proceder a la admisión de la demanda, sin verificar la legitimad activa y pasiva, así como la titularidad del derecho reclamado. ASÍ SE DECIDE. De igual forma, resulta necesario establecer, que en el presente caso, se ha violentado el derecho a la doble instancia, pues, como lo señala la parte accionante, el [t]ribunal, al admitir la apelación en efecto diferido, argumentando que con la sentencia definitiva quedan comprendidas aquellas que hubiesen producido un gravamen no reparado, negó la posibilidad de revisión del fallo apelado, el cual pu[d]iese causar al recurrente un perjuicio irreparable, pues al aguardar que el juicio concluya, resultaría inoficiosa la apelación, pues se trata de la admisibilidad o no de la demanda, por lo que la [j]ueza debió, tramitar la correspondiente apelación, en caso de considerar que la misma era procedente. ASÍ SE ESTABLECE.- Respecto al derecho a opinar y ser oído, resulta basta y amplia la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por ser este un [d]erecho de rango [c]onstitucional, que se encuentra expresamente previsto en la Convención Internacional de los Derechos del Niño en 1989, Observación General 12 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…omissis…). En el presente caso, la [j]ueza de instancia, dictó auto mediante el cual NIEGA fijar oportunidad para la escucha de la adolescente de marras, aludiendo que no es la oportunidad procesal para ello, siendo tal afirmación errada, pues, a pesar de las orientaciones dictadas por la Sala Plena, ‘SUGIERE’ sea después de la incorporación de las pruebas, ello no obsta a que dicho acto pueda ser efectuad[o] en cualquier otro momento procesal, incluso, desde el mismo momento de la presentación de la demanda, pues, lo que se busca es conocer la opinión y sentimientos del infante para poder determinar su interés superior. Al respecto, considera esta [a]lzada, que en el presente caso se ha configurado de forma grotesca la violación al derecho humano de opinar y ser oído, confundiendo la [j]ueza agraviante, el deber que tienen los jueces de proteger a los niños, niñas y adolescentes contra la revictimización y el deber de garantizar el ejercicio del derecho a opinar, generando con tal proceder, una obstaculización del derecho invocado, más cuando es la propia adolescente, a través de su apoderada judicial, quien solicita le sea garantizado dicho derecho, solicita ser escuchada, querer manifestar su opinión en un caso que le concierne por tratarse de su propia custodia, efectuando la jueza una errónea interpretación no solo de las normas legales y la jurisprudencia patria, sino de las ‘Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección’ dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, las cuales tienen como objeto …garantizar el derecho a opinar y a ser oído de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales, brindando criterios, pautas y buenas prácticas dirigidas a asegurar su efectivo cumplimiento, especialmente sobre la forma y oportunidad para realizar dicho acto…