Sentencia N° 1126 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de agosto de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1126, Exp. 23-0648, 11/08/2023
Expediente23-0648
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRecurso de Hecho
Fecha de la decisión2023-08-11
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 11 de agosto de 2023, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por Karla Margreth Ramírez Rondón, asistida por la abogada María Magdalena Aguilar, contra la decisión del Juzgado Superior que había declarado inadmisible su apelación. La Sala consideró que el recurso fue presentado dentro del lapso legal y que el juzgado inferior cometió un error al calcular el término de la apelación. Se ordenó al Juzgado Superior oír la apelación en un solo efecto y remitir las actuaciones correspondientes a la Sala Constitucional.

Extracto de la motiva

Establecido lo anterior; y a los fines de verificar la procedencia de oír la apelación intentada, se considera primordial precisar la noción doctrinaria que abarca el recurso de hecho, y en tal sentido el Dr. Arístides Rengel Römberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1993, página 450, lo define de la siguiente manera: “Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho (…omissis…) debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”. En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación contra la negativa de oír la apelación o que siendo oída la misma, lo sea solo en efecto devolutivo, a fines de garantizar el derecho a la defensa. Así las cosas, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo que a continuación se transcribe: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”. Con el propósito de interpretar el citado artículo, la sentencia n.º 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004 emanada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: INCAGRO, C.A.), se pronunció en los siguientes términos: “(…omissis…) la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, (…omissis…) para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado. (…omissis…)”. Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, resulta oportuno para esta Sala destacar, que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales); y por ello, es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

Dispositiva

1. COMPETENTE para conocer del recurso de hecho aquí ejercido. 2. CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la ciudadana KARLA MARGRETH RAMÍREZ RONDÓN, asistida por la abogada María Magdalena Aguilar. 3. ORDENA al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Los Teques, oír la apelación en un solo efecto. 4. ORDENA a la Secretaría de esta Sala, que proceda a remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior.

Palabras clave

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