Sentencia N° 1126 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de noviembre de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 1126, Exp. 10-0865, 17/11/2010
Expediente10-0865
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-11-17
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Dilcia Cecilia Cárdenas Bustamante, a través de su apoderado judicial, contra una decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. La acción se fundamentó en la supuesta violación de derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en relación con un decreto de reestructuración administrativa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que la acción de amparo era improcedente, ya que no se evidenció violación a derechos constitucionales y la actuación de la Corte Segunda se ajustó a derecho.

Extracto de la motiva

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos: Que consignó copias simples de diversas sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que guardaban relación con el recurso contencioso administrativo intentado, sin embargo “(…) la sentencia agraviante en forma alguna hace ninguna estimación sobre las mismas, no obstante que era un hecho nuevo que influía sobre el fallo. Ahora bien, solo dos razones legales llevaron a la agraviante a declarar con lugar la apelación (…) y revocar el fallo (…), a saber: la caducidad del ejercicio del recurso de nulidad interpuesto contra el Decreto N° 020, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (…), y la inadmisibilidad por el no agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento (…)”. Que “(…) si la agraviante hubiere estimado el alegato de la representación de la agraviada donde le indicaba que un órgano de igual jerarquía funcional y con su misma competencia por la materia había decretado la NULIDAD del tantas veces citado DECRETO, la decisión JAMÁS habría sido la de declarar la CADUCIDAD del ejercicio del recurso contra ese instrumento normativo, por lo tanto le imputamos a la misma (…) la violación del (…) derecho a la defensa (…), al debido proceso y (…) la violación del artículo 137 Constitucional que establece el principio de legalidad para todos los poderes públicos (…), por cuanto que las normas de orden público del proceso que regulan las formalidades de los fallo, prohíben a los jueces incurrir en incongruencia negativa que modifique los términos del debate, su conducta ” (Mayúsculas de la parte accionante). Que “(…) el primer planteamiento que debió hacerse la agraviante surge de la determinación de si la agraviada era una interesada a la fecha en que se publicó el citado Decreto, es decir para el 20 de diciembre de 2000. De la lectura del tantas veces citado Decreto (…), es fácil determinar que el mismo ordenaba una reestructuración laboral a partir del 1° de enero de 2001 (…), y dispuso sólo la reducción de personal que sea necesaria a los mismos fines, sin que en forma alguna el mismo indique a qué funcionarios iba afectar el mismo (…), por lo que es obvio que para la fecha de la publicación del Decreto la agraviada no era una interesada, es decir, no tenía la cualidad de legitimidad para solicitar la nulidad del mismo pues éste no la afectaba”.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.025, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILCIA CECILIA CARDENAS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° 5.673.781, contra la decisión dictada el 6 de agosto de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 23 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, revocándolo y declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la prenombrada ciudadana contra el Decreto N° 020 dictado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del 20 de diciembre de 2000, mediante el cual se acordó la reestructuración administrativa y laboral de dicho Municipio, así como la nulidad de los actos de remoción y retiro del cargo de Arquitecto VII, dictados el 15 de mayo de 2001 y 18 de junio de 2001, respectivamente.

Palabras clave

amparoderechosgarantíasconstitucionalesjurisprudenciacompetenciasentencias

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