Sentencia N° 1124 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de junio de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1124, Exp. 03-3109, 10/06/2004
Expediente03-3109
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-06-10
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Marcos Antonio López y Luis Fuenmayor contra Alexis Arellano, Gerente de Distrito de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). La acción se fundamentó en la alegación de violaciones a derechos constitucionales tras la asignación de trabajos especiales a los demandantes, lo que generó una disminución en la producción de crudo y afectó su situación laboral.
La Sala, tras analizar la competencia, determinó que el caso debía ser conocido por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, dado que la naturaleza del acto impugnado estaba relacionada con el ámbito laboral. Por lo tanto, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y ordenó remitir el expediente al tribunal correspondiente en Maracaibo.
Finalmente, la decisión fue firmada por el magistrado ponente y otros magistrados, y se publicó en el registro correspondiente.
Extracto de la motiva
La Sala observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Subrayado de esta Sala). Igualmente, mediante sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala, dispuso: “3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. Al respecto, observa la Sala que el artículo citado supra, preceptúa la norma rectora que fija la competencia, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan de manera autónoma. En este sentido, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, resulta necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho o garantía constitucional, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional. Asimismo, para establecer el grado del Tribunal que debe conocer del caso es preciso determinar quién es el sujeto señalado como agraviante.
Dispositiva
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos MARCO ANTONIO LÓPEZ y LUIS FUENMAYOR, contra el ciudadano Alexis Arellano. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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