Sentencia N° 1121 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 1121, Exp. 16-0789, 15/12/2016
Expediente16-0789
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-12-15
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al estudiar la acción de amparo constitucional presentada por la abogada Ubencia Miguelina Quijada Sucre en representación de CAMILO JAVIER BASTARDO, determina que la pretensión no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La parte actora no especifica el acto lesivo ni establece una relación de causalidad entre la aprehensión del demandante y las decisiones de los tribunales mencionados, lo que impide a la Sala formar un criterio judicial adecuado para resolver el caso. Se ordena a la parte actora corregir su escrito de amparo dentro de un plazo de tres días, especificando el hecho lesivo y su relación con las actuaciones judiciales, así como cualquier otra información relevante. La falta de cumplimiento con esta orden resultará en la inadmisibilidad de la acción de amparo. Finalmente, se ordena la notificación correspondiente para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto por la Sala, reafirmando la importancia de seguir los procedimientos establecidos para la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional.

Extracto de la motiva

La Sala observa que los términos en que fue plantada la pretensión no ofrecen certeza acerca de cuál es el acto considerado lesivo, por cuanto la parte accionante, si bien hace referencia a distintos tribunales, como lo son el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, no precisa qué decisión específicamente le causa el agravio constitucional alegado. Aunado a ello, el actor menciona también a los funcionarios del Destacamento N° 533 Tercera Compañía Comando de la Guardia Nacional, quienes, a su decir, practicaron su aprehensión en forma arbitraria, pero sin establecer una relación de causalidad entre el actuar de estos funcionarios con las decisiones dictadas por los Tribunales señalados con anterioridad; lo cual imposibilita a esta Sala determinar con precisión el objeto de la tutela constitucional invocada; más allá de que se haya alegado infringida la libertad personal por la aprehensión de la cual fue objeto. Así entonces, esta Sala visto que el escrito que encabeza las presentes actuaciones no satisface la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena a la parte actora corregir su escrito de amparo constitucional en el sentido de que relacione el hecho considerado lesivo con las actuaciones judiciales a las que hace referencia, pues los tribunales señalados están ubicados en dos Circuitos Judiciales Penales distintos, precisando con claridad cuál es el sujeto considerado como presunto agraviante y de qué manera los hechos descritos causan agravio a los derechos constitucionales señalados en el amparo, así como también especificar y anexar al escrito cualquier otra información relacionada con la situación jurídica alegada como infringida, a fin de ilustrar a esta Sala Constitucional y permitir formarse un criterio judicial para resolver el caso de autos.

Dispositiva

La Sala observa que los términos en que fue plantada la pretensión no ofrecen certeza acerca de cuál es el acto considerado lesivo, por cuanto la parte accionante, si bien hace referencia a distintos tribunales, como lo son el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, no precisa qué decisión específicamente le causa el agravio constitucional alegado. Aunado a ello, el actor menciona también a los funcionarios del Destacamento N° 533 Tercera Compañía Comando de la Guardia Nacional, quienes, a su decir, practicaron su aprehensión en forma arbitraria, pero sin establecer una relación de causalidad entre el actuar de estos funcionarios con las decisiones dictadas por los Tribunales señalados con anterioridad; lo cual imposibilita a esta Sala determinar con precisión el objeto de la tutela constitucional invocada; más allá de que se haya alegado infringida la libertad personal por la aprehensión de la cual fue objeto. Así entonces, esta Sala visto que el escrito que encabeza las presentes actuaciones no satisface la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena a la parte actora corregir su escrito de amparo constitucional en el sentido de que relacione el hecho considerado lesivo con las actuaciones judiciales a las que hace referencia, pues los tribunales señalados están ubicados en dos Circuitos Judiciales Penales distintos, precisando con claridad cuál es el sujeto considerado como presunto agraviante y de qué manera los hechos descritos causan agravio a los derechos constitucionales señalados en el amparo, así como también especificar y anexar al escrito cualquier otra información relacionada con la situación jurídica alegada como infringida, a fin de ilustrar a esta Sala Constitucional y permitir formarse un criterio judicial para resolver el caso de autos.

Palabras clave

habeas corpuscompetenciatribunalesproceso penalderechos humanos

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