Sentencia N° 1120 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de junio de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 1120, Exp. 13-0570, 07/08/2013
Expediente13-0570
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2013-06-20
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la demanda contencioso electoral interpuesta por los abogados Carlos Guillermo Arocha y Fernando Alberto Albán, en representación de la organización política Mesa de la Unidad Democrática. La demanda cuestionaba las votaciones en 5.729 mesas electorales, 21.562 actas de escrutinio y los actos de totalización, adjudicación y proclamación del proceso electoral del 14 de abril de 2013. La Sala argumentó que las denuncias no cumplían con los requisitos necesarios para ser admitidas, ya que no se demostró que las irregularidades alegadas afectaran de manera decisiva los resultados electorales.
Extracto de la motiva
Que existen “diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las actas”. Que “aunque es sabido que la jurisprudencia venezolana en materia electoral, bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, separaba conceptualmente los casos de inconsistencia numérica en las Actas de Escrutinio de aquellos en los cuales hay una omisión en el acta del dato relativo al número de electores según el cuaderno de votación, y exigía que se denunciaran por separado, lo cierto es que la redacción actual de la LOPRE no permite hacer esa distinción, pues la omisión de datos esenciales requeridos por las normas electorales está prevista como un vicio solamente de las actas manuales, según el artículo 220, numeral 1 de la LOPRE. Sin embargo, no tendría sentido que la omisión de un dato tan esencial como el del número de votantes según el cuaderno de votación no tuviera consecuencias, también en las actas automatizadas”. Que “si la expresión de un número de votantes según el cuaderno distinto a los votantes según el acta constituye un vicio, con mayor razón debe tenerse como tal la ausencia total de uno de los parámetros de comparación. Es un vicio eventualmente subsanable, pero un vicio. Además, si no se reconociera alguna forma de hacer valer como un vicio la omisión del dato de número de electores según el cuaderno, se imposibilitaría el derecho de denunciar inconsistencias numéricas y, consecuentemente, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la CRBV”. Que “como se podrá observar en la lista de Actas de Escrutinio impugnadas, la omisión del dato del número de votantes según el cuaderno afecta a un número altísimo de casos, concretamente, a VEINTE MIL DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE (20.277 actas.) La exorbitante cantidad de actas afectadas por ese vicio arroja una sombra de duda general sobre los resultados auténticos de la elección presidencial del 14 de abril de 2013 que hace aún más imperiosa la necesidad de proceder a la revisión de los instrumentos de votación que sean necesarios, bien sea para subsanar esa omisión o, de ser el caso, para anular las actas”. Que “si se desecha la valoración del vicio alegado en esta sección bajo el pretexto de que es solo la inconsistencia numérica en sentido restrictivo lo que constituye un vicio de las Actas de Escrutinio según la LOPRE, y no la omisión del dato del número de votantes según el cuaderno de votación, se estaría violando gravemente el derecho a la defensa de la recurrente e imposibilitando a la ciudadanía afectada por esa gran cantidad de Actas de Escrutinio saber con certeza y con las debidas garantías cuál fue la verdadera voluntad del electorado. En efecto, bastaría entonces con omitir intencionalmente en un Acta de Escrutinio el dato del número de votantes según el cuaderno para excluir esa Acta de Escrutinio del control administrativo o judicial, e incluso del control interno que una organización política pueda hacer de los instrumentos electorales. Resultaría entonces que un Acta de Escrutinio incompleta e irregular (por carecer de todas las menciones obligatorias según la ley) es, además, inauditable, inmune al control. Esto, obviamente, no tiene sentido”.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda contencioso electoral interpuesta por los abogados Carlos Guillermo Arocha y Fernando Alberto Albán, antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la organización política MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA, contra (i) las votaciones efectuadas en 5.729 mesas electorales; (ii) 21.562 Actas de Escrutinio automatizadas y 1 Acta de Escrutinio de Contingencia, y (iii) los Actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación, con ocasión del proceso comicial celebrado el 14 de abril de 2013.
Palabras clave
contencioso electoralactas de escrutinioinconsistencias numéricasderecho a la defensaLOPREMesa de la Unidad DemocráticaConsejo Nacional Electoral