Sentencia N° 112 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de marzo de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0112, Exp. 25-1381, 02/03/2026
Expediente25-1381
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-02
DecisiónNo ha lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional presentada por la ciudadana Yorcira Gandhi Parra Tales, en relación a una sentencia del Tribunal Décimo Cuarto que declaró desistido un procedimiento de fijación de obligación de manutención. La Sala consideró que la decisión objeto de revisión no vulneró derechos constitucionales y que la solicitud de revisión no procedía, ya que no se evidenció un error en la interpretación de la ley ni en el control de constitucionalidad.
Extracto de la motiva
La revisión a que hace referencia el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y en tal razón tienen la condición de definitivamente firmes (vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). De manera que, la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial. De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales. En este orden de ideas, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia dictada el 4 de julio de 2018, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró “desistido el procedimiento y extinguida la instancia”, en el juicio que por obligación de manutención y régimen de convivencia familiar interpuso el ciudadano Juan Carlos Tovar Gutiérrez, antes identificado, contra la aquí solicitante en revisión en beneficio de sus hijos. Conviene precisar esta Sala respecto a la cosa juzgada, entre otras cosas, que según lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, siendo que en el artículo 273 eiusdem, se establece que “[l]a sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, de lo que se puede inferir que estas disposiciones constituyen la expresión normativa del principio de la cosa juzgada, debiendo entenderse como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado las nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal) y por otro lado, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo procedimiento futuro que pueda plantease sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la revisión propuesta. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Euro de Jesús Parra Montiel, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yorcira Gandhi Parra Tales, contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2018, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.