TSJ/SC, Sent. N° 0112, Exp. 23-0895, 12/02/2025
Expediente23-0895
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-12
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
Efectivamente, esta Sala hizo uso de la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de dilucidar entre otros aspectos, quién es el presunto agraviante, lo cual es fundamental a los fines de resolver la competencia en este caso, por lo cual resulta imprescindible la diligencia de la parte actora a los efectos de subsanar el punto en referencia y poder emitir un pronunciamiento ajustado a derecho. Así las cosas, visto que la parte actora no corrigió las deficiencias que presentó la demanda de amparo, pese al auto que ordenó su corrección, se le imposibilita a esta Sala formarse una opinión clara, respecto de la situación jurídica que presuntamente menoscabó los derechos constitucionales de quien representa, lo cual conlleva necesariamente a declarar inadmisible la acción de amparo de autos, interpuesta por la ciudadana Leslie Carolina Catalayud Noguera -sin asistencia técnica- en representación de un niño de 6 años de edad, quien es su sobrino (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), con fundamento en la norma antes transcrita. Así se decide. Aunado a lo anterior, esta Sala no puede evadir el análisis realizado de las actas del expediente las denuncias formuladas y algunas resultas por algunos entes del estado en el presente caso, estima necesario, advertir ya que, esta Sala Constitucional no puede soslayar las erróneas actuaciones ejecutadas por la ciudadana LESLIE CAROLINA CALATAYUD NOGUERA, en su condición de tía del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que, haciendo uso del sistema de justicia de manera indiscriminada y demás entes del estado dedicado a la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en tramitar, denunciar y exponer al escarnio público al mencionado niño (redes sociales donde se divulga imagen, vida privada e intimidad familiar), desde el año 2021, sin fundamento alguno, victimizándolo y generando con ello, daños de índole moral, psicológica en su crecimiento intelectual y social, por cuanto, se evidencia en actas levantadas por distintos expertos que, el niño, no ha sido abusado sexualmente por sus progenitores (según informe pericial, del 28 de marzo de 2023, emitido por la División Médico Forense del Ministerio Público, folio 161 del anexo 1 del expediente), por lo que se EXHORTA a la mencionada ciudadana, evite usar el aparato judicial de manera injustificada o innecesaria a ejercer acciones manifiestamente infundadas contra el niño y su núcleo familiar, así como también se INSTA, a que cesen estas denuncias contra el bienestar familiar y social que involucren al niño, en pro de su interés superior. Así se decide.
Dispositiva
1. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LESLIE CAROLINA CALATAYUD NOGUERA, conforme a lo que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2. Se EXHORTA a la ciudadana LESLIE CAROLINA CALATAYUD NOGUERA, titular de la cédula de identidad número V-11.199.611, evite usar el aparato judicial de manera injustificada o innecesaria a ejercer acciones manifiestamente infundadas contra el niño y su núcleo familiar. 3. ORDENAR a la Secretaría de esta Sala Constitucional remitir, copia certificada del expediente alfanumérico AA-50-T-2023-000895, más copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la República.