Sentencia N° 112 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0112, Exp. 16-0131, 19/02/2024
Expediente16-0131
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-19
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosemary Eugenia Del Valle Salazar de Pérez, quien impugnó un acta del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Nueva Esparta. La acción fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior, lo que motivó la apelación. La Sala determinó que la apelación no fue ejercida oportunamente y que existía un medio judicial idóneo para proteger los derechos de la parte actora, por lo que se confirmó la decisión del juzgado superior.
Extracto de la motiva
Ahora bien, esta Sala Constitucional observa que la presente causa al pretender originalmente atacar el acta levantada el 26 de marzo de 2015 por el juzgado segundo de primera instancia mencionado, relativo al informe de partición realizado por la experta, la parte accionante omitió acudir a las vías ordinarias que establece el ordenamiento jurídico adjetivo venezolano en cuanto a las formas de impugnación de los actos realizados en el proceso civil, ni tampoco una justificación ni en el escrito ni en el devenir del procedimiento constitucional, que avale el uso de esta vía extraordinaria sobre las vías ordinarias mencionadas, como lo es —para este caso— el recurso de apelación. En tal sentido, tal como lo señaló el a quo constitucional, existe amplia jurisprudencia dictada por esta Sala Constitucional en cuanto la carga que tiene la parte actora de justificar la proposición de amparo en lugar de esos medios ordinarios, tal como se señala en sentencia n.° 963 del 5 de junio de 2001, entre otras; lo cual al no ser cumplida por el actor o satisfecha en cuanto a explanar una justificación certera y válida sobre el uso de esta acción excepcional, la misma deviene en inadmisible de acuerdo a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la ley que rige los procedimientos de amparo constitucional. De acuerdo con lo precedentemente expuesto, comparte esta Sala lo decidido por el juzgado superior, dada la existencia de un medio judicial idóneo para el resguardo de los derechos constitucionales de la parte actora, como lo es el recurso de apelación contra lo acordado en el acta de fecha 26 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual no fue ejercido oportunamente por la parte accionante, configurándose para el presente caso, la existencia de una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 16 de noviembre de 2015, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSEMARY EUGENIA DEL VALLE SALAZAR DE PÉREZ, asistida por la abogada Yenny Mons Ayala, contra el acta de fecha 26 de marzo de 2015. 2.- SIN LUGAR el aludido recurso de apelación; y, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada por el mencionado juzgado superior civil del estado Nueva Esparta de fecha 16 de noviembre de 2015.