Sentencia N° 112 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de marzo de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0112, Exp. 21-0512, 09/03/2023
Expediente21-0512
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-03-09
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Antonio Ribas Agrinzones, quien actuaba como apoderado judicial de las sociedades mercantiles Riviera Electronics 1, C.A. e Inversora Alerce, C.A. La decisión se basa en la falta de legitimidad del demandante, ya que no presentó el poder que acreditara su representación legal. La Sala enfatiza que la falta de representación es causal de inadmisibilidad según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
Establecida la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, Abogado ÓSCAR ANTONIO RIBAS AGRINZONES, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al artículo 17 eiusdem. En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: "Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido..." (Negrillas y subrayado de esta Corte). En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala 1, que el accionante, Abogado ÓSCAR ANTONIO RIBAS AGRINZONES, en su escrito manifiesta actuar en su condición de apoderado judicial de las Sociedades mercantiles RIVIERA ELECTRONICS 1 C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 20 de julio de 2006 y registrada bajo el No.- 80, Tomo 52-A, y de la INVERSORA ALERCE C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 28 de noviembre de 2011 y registrada bajo el No.- 21, Tomo 136-A, tal como se evidencia en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Maracay en fecha 19 de julio de 2021 y anotado bajo e No.- 10, Tomo 38, Folios 29 al 31, el cual acompañado a este escrito con la letra A en original y copia; no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta ningún poder debidamente protocolizado ni actuación alguna realizada ante un órgano jurisdiccional en el cual el mismo le reconozca como apoderado judicial de las Sociedades mercantiles RIVIERA ELECTRONICS 1 C.A, e INVERSORA ALERCE C.A: en tal virtud tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de apoderado judicial.
Dispositiva
Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO la apelación interpuesta por el abogado Oscar Antonio Ribas Agrinzones, quien afirma ser apoderado judicial de las sociedades mercantiles Riviera Electronics 1, C.A., e Inversora Alerce, C.A., contra la decisión dictada el 30 de julio de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercido, la cual queda DEFINITIVAMENTE FIRME.