Sentencia N° 1119 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de junio de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1119, Exp. 24-0828, 14/07/2025
Expediente24-0828
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-14
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Anays Elvira Varela Perete contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Miranda, que confirmó la nulidad de asambleas de la sociedad mercantil Colegio Jesús de Nazaret, C.A. La Sala argumenta que la acción fue presentada fuera del lapso de caducidad establecido por la ley, lo que implica un consentimiento tácito de la parte actora respecto a la decisión impugnada. Se concluye que no se evidencian violaciones al orden público o a las buenas costumbres que justifiquen la admisión de la acción.
Extracto de la motiva
La confesión ficta es una figura jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la que existe cuando el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito libelar, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Ahora bien, se pudo constatar que en el petitorio del libelo de la demanda y su posterior reforma, se demanda expresamente a la sociedad mercantil COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., y a las ciudadanas ANA CRISTINA ESPERANZA VARELA PERETE y ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, por lo que en el caso sub iudice se configuró un litisconsorcio pasivo necesario. En este sentido, se aprecia que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, regula el litisconsorcio necesario, estableciendo lo siguiente: Artículo 148.-‘Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo’ (Resaltado de esta alzada). Por consiguiente, visto que en el caso bajo análisis se verificó que la litisconsorte ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, dio contestación oportuna a la demanda, se concluye que la acción de amparo constitucional no se encuentra debidamente fundamentada en los términos que establece la ley, ya que no se ha demostrado la existencia de una violación a derechos fundamentales que justifique la procedencia de la misma.
Dispositiva
INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Anays Elvira Varela Perete, debidamente asistida por la abogada Leída Josefina Herrera Rodríguez, contra la decisión dictada el 18 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Palabras clave
confesión fictalitisconsorcioacción de amparonulidadsociedad mercantilderechos fundamentales