TSJ/SC, Sent. N° 1119, Exp. 22-0921, 28/11/2024
Expediente22-0921
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-28
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 28 de noviembre de 2024, confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por WILMARYS SUÁREZ contra la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. La Corte de Apelaciones argumentó que la presunta lesión de derechos constitucionales había cesado, dado que el tribunal de control había admitido las pruebas de la defensa en la audiencia preliminar, subsanando así las denuncias de omisión. La Sala Constitucional, al revisar el caso, determinó que la decisión de la Corte de Apelaciones fue ajustada a derecho y no vulneró las garantías constitucionales de la parte accionante.
Extracto de la motiva
motivado porque la niega (No como lo hizo en el presente caso, basándose en pretextos impropios) ya que atiende a un derecho especifico de petición que otorga el Código Orgánico Procesal Penal al imputado, a los efectos que ulteriormente correspondan. Estos efectos no pueden ser otros que conocer que el Ministerio Público negó injustamente lo solicitado, infringiendo el derecho de defensa del solicitante. Por ende, al observar esta defensa que en el presente caso no existió un pronunciamiento adecuado y oportuno de la solicitud de práctica de diligencias, se entendió tal omisión de manera negativa, ya que el Ministerio Público como director de la investigación, tiene la obligación de litigar con buena fe, por lo que impedir a priori de manera arbitraria que se incorporen al proceso elementos de descargo de carácter exculpatorio, vulnerará flagrantemente los derechos constitucionales de petición, defensa y de acceso al sistema probatorio de la persona del imputado, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadana Juez, el derecho a la defensa visto o ubicado como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso judicial puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de derecho que considere, así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses, y producir las pruebas que pueden favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa… Que “...el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo et proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En razón de ello, considera esta defensa técnica que tal solicitud era útil, necesaria y pertinente y por tal motivo debió ser admitida por la Representante Fiscal toda vez que ella es la única legitimada activa para la realización de las diligencias de investigación (actos de investigación) además de que, la prueba constituye un derecho constitucional ubicado en el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, expresando que de nada sirve el derecho de acción y contradicción, de pretensión y excepción, sino se da el derecho a probar. De tal manera que, a juicio de esta defensa, la vulneración del derecho constitucional a la defensa de la ciudadana WILMARYS SUÁREZ, tiene lugar cuando se niega la solicitud, so pretexto de enunciar -casi como palabras mágicas y asombrosas- que simplemente no es pertinente, útil, relevante, idónea, conducente o necesaria, sin motivar lógicamente por qué no lo es. Lo cual se agrava, cuando se acredita que dicha solicitud, efectivamente si guarda relación con Esos hechos (pertinencia) o que más grave aún, que es esa diligencia solicitada y no otra, la que en definitiva aportará el resultado deseado al proceso (idoneidad) y, sin embargo, de mala fe, no se realiza su práctica, en beneficio del descargo de la imputada.