TSJ/SC, Sent. N° 1119, Exp. 16-1156, 11/08/2023
Expediente16-1156
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2023-08-11
DecisiónPÉRDIDA DEL INTERÉS Y EXTINCIÓN DEL PROCESO
Extracto de la motiva
Determinada la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, y previo a cualquier consideración de fondo, se evidencia que la parte actora, debidamente asistido de abogado, presentó como última actuación, con miras a manifestar su interés en la continuidad de la misma, el 26 de abril de 2018, sin que se evidencie desde esa fecha hasta el 26 de abril de 2019, ninguna actuación que justifique el impulso del presente procedimiento, lo cual se traduce en una absoluta ausencia de interés en la resolución de la misma. Ahora bien, la Sala ha señalado que en los casos de las acciones de protección por intereses y derechos colectivos o difusos, la ausencia de actuación o impulso procesal configura la pérdida del interés y, en consecuencia, la extinción del proceso, ya que la perención no es aplicable por cuanto estos derechos trascienden al interés individual, así se reiteró en la sentencia n.° 228/2010, caso: “Asociación de Vecinos Lomas de la Esmeralda, Segunda Etapa (ASOLOMES)”, en los términos siguientes: “(…) la Sala ha de reiterar una vez más el criterio establecido, sostenido y reiterado, en relación a la aplicación de la figura de la perención en los procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos o intereses colectivos o difusos. Al respecto, esta Sala ha dejado sentado que no procede esta figura procesal sino que lo pertinente es la extinción de la instancia por pérdida del interés de la parte actora, entre otras sentencias como la N° 2867/03.11.2003 y N° 4602/13.12.2005, que ‘… tal como se ha señalado en sentencias anteriores, se ratifica el criterio respecto a que los derechos e intereses colectivos y difusos son de orden público, razón por la cual a las acciones que son intentadas para su protección no les es aplicable la perención de la instancia.’ En tal sentido, no es procedente la solicitud efectuada de declarar la perención de la instancia. Así se decide. No obstante, al observar la Sala que efectivamente, desde el 13 de diciembre de 2006, no se ha efectuado ninguna actuación por parte de los accionantes o terceros interesados, así como el Ministerio Público no manifestó su voluntad de impulsar de alguna forma el proceso (sino todo lo contrario), o tal impulso proviniera de la Defensoría del Pueblo, como representante nato de los derechos e intereses difusos y colectivos, conforme al artículo 281.2 constitucional, se debe declarar terminado el procedimiento por falta de interés, ante la falta de actuación de los accionantes a partir del año 2006 y de la Defensoría del Pueblo a partir de su notificación el 15 de febrero de 2006. Esta inactividad a juicio de la Sala significa una falta de interés que se constató sin que los accionantes -únicos que podían hacerlo, junto con la Defensoría del Pueblo- hayan instado el proceso (…) En el caso de autos, observa la Sala que la parte actora, dejó transcurrir más de un (1) año, sin actuación alguna en el expediente a fin de procurar pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, demostrando con esa omisión su intención de no continuar con el impulso del proceso, situación que conlleva a la declaratoria de extinción de la instancia en la demanda interpuesta, por pérdida del interés de la parte accionante, tal como ha sostenido reiteradamente la Sala y, como quiera que en el presente caso no está involucrado el orden público, ya que no se verifica la violación de principios fundamentales del Estado, concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés procesal. Finalmente, visto el pronunciamiento que antecede, se considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado.