Sentencia N° 1119 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 1119, Exp. 16-0924, 15/12/2016
Expediente16-0924
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-12-15
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el amparo constitucional interpuesto por el abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando como apoderado del ciudadano Eladio del Carmen Porras Contreras, contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira. La decisión se basa en la falta de representación válida del abogado, ya que el poder otorgado fue 'apud acta' y solo le confería facultades para actuar en el juicio específico donde fue otorgado, no en el proceso de amparo constitucional.
La Sala argumenta que el amparo constitucional es una acción autónoma y que el poder otorgado no puede extenderse a otros procesos. Se enfatiza que la falta de representación es una causal de inadmisibilidad según la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, se considera que el amparo no cumple con los requisitos necesarios para su admisión.
Finalmente, la Sala declara la inadmisibilidad del recurso, resaltando la importancia de la representación adecuada en los procesos judiciales y la necesidad de cumplir con los requisitos establecidos por la ley.
Extracto de la motiva
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la pretensión de amparo constitucional tiene como causa petendi cualquier acto, hecho u omisión, provenga de quien provenga, que vulnere o amenace de manera directa e inmediata el ejercicio de los derechos constitucionales y cuyo petitum es el cese de esa violación o la eliminación de la amenaza de violación, restableciendo la situación jurídica infringida o a la situación que mas se asemeje, esto es, poniendo de nuevo al agraviado, en el goce y ejercicio pleno de los derechos y garantías constitucionales que le han sido conculcados o menoscabados. Al respecto la jurisprudencia diuturna de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que el amparo constitucional procede únicamente cuando la demanda se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y en general de derechos constitucionales y no en normas legales y reglamentarias: Y de los hechos alegados por la parte demandante en su demanda, observa esta alzada, que se trata una petición de información atinente a un asunto administrativo sobre el edificio, que formula el presunto agraviado en su condición de propietario de un local ubicado en el edificio Centro Cívico, dirigida a un particular, como es la junta directiva de condominio del edificio Centro Cívico de esta ciudad de San Cristóbal, sin que el destinatario hubiese dado ninguna respuesta. Tales asuntos administrativos de los inmuebles que están en propiedad horizontal, son regidos por la Ley de Propiedad Horizontal y el Reglamento de Condominio, estableciendo el artículo 18 de La (sic) citada Ley que la máxima autoridad es la Asamblea General de Copropietarios, quien a su vez, nombra y puede revocar a la Junta de Condominio, así como al administrador. De modo que, la parte demandante de autos alegó supuestos agravios que no son atribuidos a una autoridad o funcionario público, sino a un particular, cuya regulación se encuentra en la Ley de Propiedad Horizontal, correspondiendo a la Asamblea General de copropietarios exigir a los administradores y a la junta de condominio cualquier información relativa a los manejos administrativos y aprobarla o desaprobarla, siendo obligatoria para todos los copropietarios la decisión que adopte, contra la cual, no obstante, la ley le otorga al copropietario, una pretensión de impugnación, fundada en violación de la Ley, el Reglamento de Condominio o por abuso de derecho, la cual se tramita por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, según lo establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así que lo agravios alegados por la demandante que constituyen la causa petendi de la pretensión demandada de amparo, son de orden legal, por lo que la pretensión planteada no es una pretensión de amparo constitucional, sino una pretensión eminentemente civil de rango legal. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR FALTA DE REPRESENTACIÓN el amparo constitucional interpuesto por el abogado Ángel Alberto Marrero León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-342.629, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.464, actuando como sedicente apoderado judicial del ciudadano Eladio del Carmen Porras Contreras, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-1.528.999, contra la sentencia dictada, el 18 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
amparo constitucionalderechos constitucionalespropiedad horizontaljunta de condominiosilencio administrativocompetenciareglamento de condominio