Sentencia N° 1119 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de mayo de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1119, Exp. 02-1148, 14/05/2003
Expediente02-1148
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-14
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 14 de mayo de 2003, abordó la acción de amparo constitucional interpuesta por Heberto Antonio Peña Rojas, quien alegaba la violación de sus derechos a la libertad y seguridad personal debido a la falta de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy. La Sala revocó la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado improcedente la acción de amparo, argumentando que la medida de privación de libertad del accionante era desproporcionada y que había transcurrido un tiempo excesivo sin que se resolviera su situación judicial.
Extracto de la motiva
La Sala observa que la abogada Nora Ramos de Peña, quien alegó actuar en nombre del accionante, ciudadano Heberto Antonio Peña Rojas, solicitó a esta Sala decretara la homologación del desistimiento de la acción de amparo incoada por el accionante. Al efecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”. De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Ahora bien, apunta esta Sala, que el poder que corre inserto a los autos, presentado por la apoderada del actor, no indica expresamente que tiene facultad de desistir en el presente proceso, lo cual es un requisito indispensable para que tenga plena validez el desistimiento solicitado, razón por la cual esta Sala no decreta la homologación propuesta, y pasa a decidir sobre la consulta planteada.
Dispositiva
NO HOMOLOGA el desistimiento presentado por la representante judicial del accionante HEBERTO ANTONIO PEÑA ROJAS. REVOCA, la decisión del 24 de abril de 2002, dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano HEBERTO ANTONIO PEÑA ROJAS contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal. Declara CON LUGAR la acción de amparo propuesta. ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy pronunciarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, respecto de la acción de amparo propuesta por el ciudadano HEBERTO ANTONIO PEÑA ROJAS contra los Juzgados Segundo de Control y Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. ORDENA emitir copia del presente fallo a la Fiscalía General de la República. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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