Sentencia N° 1118 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de agosto de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 1118, Exp. 09-0339, 10/08/2009
Expediente09-0339
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-08-10
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, decidió el 10 de agosto de 2009, declarar sin lugar la apelación interpuesta por Antonio Andrade contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, que había declarado improcedente la acción de amparo constitucional. La Sala consideró que no existieron violaciones a los derechos constitucionales del quejoso, a pesar de los errores de redacción y técnica jurídica en el fallo impugnado.
El recurrente alegó violaciones al debido proceso y a su derecho a la defensa, argumentando que no se citó a un tercero con interés en el juicio. Sin embargo, la Sala concluyó que el argumento no correspondía al recurrente, sino a la sociedad mercantil implicada, que debió actuar por su cuenta. Además, se desestimaron las alegaciones sobre el silencio de pruebas y la falta de motivación del fallo, ya que no se demostraron las omisiones alegadas.
Finalmente, la Sala confirmó el fallo del a quo, señalando que la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no habría cambiado el resultado del juicio, y que la reposición de la causa sería innecesaria y contraria a los principios de economía procesal.
Extracto de la motiva
Que “(…) no se sabe a ciencia cierta cuál fue el verdadero motivo que tuvo en consideración el juez para resolver. En efecto, no se sabe si fue porque existió y da por probado un contrato entre las partes o si fue porque había varios contratos sucritos entre ellas, o si fue porque en el local comercial se encontraba instalada la empresa diversiones Pool Andrade, C.A., empresa que a juicio del juez está representada por [su] persona (hecho este que la sentencia afirma como cierto siendo falso o si fue porque los contratos son ley entre las partes (…)”. Que “(…) al no saber a ciencia cierta que es lo que quiso decir en su motiva el sentenciador de segunda instancia (…), tal proceder infringió en [su] perjuicio el derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial eficaz y efectiva, actitud violatoria además de [su] derecho a la defensa que consagra nuestra Constitución Nacional (sic) en su artículo 49, ordinales 1°, 3° y 4° (sic) por lo que el referido fallo debe ser declarado NULO y mandada a dictar nueva sentencia de fondo sobre el asunto corrigiendo esta vez el vicio de motivación contradictoria e ininteligible que a éste se le imputa”. Que “(…) la ley de arrendamientos inmobiliarios (sic) consagra que son irrenunciables las disposiciones que beneficien o protejan a los arrendatarios y que son NULOS todos los acuerdos que impliquen renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos. Tal normativa es de orden público y busca proteger al débil jurídico, en este caso el arrendatario. De allí, como lo preceptúa el artículo 7 de esta ley, sus normas son irrenunciables, irrelajables y de aplicación preferente sobre la normativa general que regule la materia. En el caso de especie (sic), se evidencia claramente que el juez autor de la cuestionada sentencia basa su decisión en lo establecido en el último contrato celebrado entre las partes y aplica para ‘resolver’ sólo las normas generales de derecho común y en modo alguno, se pronuncia sobre la pluralidad de contratos constantes y cursantes a los autos que consagraban el uso de expendio de licor realizado por [su] persona en el local arrendado”. Que “De haber aplicado la ley que se dice groseramente infringida por la cuestionada sentencia y aplicadas las consecuencias jurídicas que a estas circunstancias corresponden, se hubiese dado cuenta el autor de la sentencia que el haber sustraído el contrato de los efectos de haberle cambiado el objeto del mismo, resultaba en un menoscabo de los derechos a que tenía por estar plasmado dicho derecho de uso en la gran variedad de contratos antecedentes (sic) y e (sic) consecuencia, el cambio de dicha cláusula no debió jamás considerarse como lo hizo el juzgador, como una renuncia a tal derecho”. Que la sentencia impugnada vulneró su derecho constitucional al debido proceso al haber “(…) dejado de analizar o silenciado pruebas que eran fundamentales para la resolución de la controversia y por haber dejado de aplicar la ley de arrendamientos inmobiliarios (sic) (…)”.
Dispositiva
Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, Inpreabogado Nº 34.930, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL RODRIGUEZ HERRERA, aquí identificado, contra la sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2008; en consecuencia: Primero.- Se Revoca la sentencia. Así se decide.