Sentencia N° 1117 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 1117, Exp. 20-0339, 28/11/2024
Expediente20-0339
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-28
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo constitucional interpuesta por varios ciudadanos en defensa del derecho a la gratuidad de la educación pública en Venezuela. La acción fue admitida, pero finalmente se declaró improcedente in limine litis, argumentando que no se configuraron las violaciones constitucionales alegadas por los accionantes. La sentencia se basa en la interpretación de los artículos 102 y 103 de la Constitución, que garantizan la educación gratuita y obligatoria.
Extracto de la motiva
Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa, que se trata de una acción de amparo interpuesta contra el Ministro del Poder Popular para la Educación y el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, como máximas autoridades educativas del país, que en principio cumple con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De conformidad con lo anterior, se observa que la misma no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en los artículos 6 eiusdem ni en el 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual esta Sala Constitucional debe admitir la presente acción de amparo. Así se decide. No obstante, es necesario hacer una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, ya que a pesar de que la acción de amparo reúne los requisitos para ser admitida, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que, en la etapa de admisión del amparo puede el juez constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, con la finalidad de evitar el inicio de un procedimiento que de todas maneras va a culminar negando la tutela judicial invocada, por lo que esta Sala estima que a fin de evitar que se dé inicio de manera innecesaria a un contradictorio, se puede verificar in limine litis su improcedencia, pues lo contrario se atentaría no solo contra la celeridad y economía procesal, sino contra la tutela judicial efectiva. Una vez indicado lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso los accionantes interpusieron la presente acción de amparo “para la protección de intereses colectivos” contra el Ministro del Poder Popular para la Educación y el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, como máximas autoridades educativas del país, por la presunta violación de los derechos a la gratuidad de la educación pública en la República Bolivariana de Venezuela, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la no discriminación, de petición, a los pactos, tratados y convenios internacionales, de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 23, 26, 27, 49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el incumplimiento de lo establecido en los artículos 102 y 103 eiusdem. Esta Sala observa que el derecho a la educación no solo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la categoría de los derechos culturales y educativos de los ciudadanos.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ÓSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, INDIRA AMARISTA AGUILAR y MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, respectivamente, actuando en nombre propio, “por la violación del derecho a la gratuidad de la educación pública en la República Bolivariana de Venezuela, por el incumplimiento del mandato constitucional, artículos 102 y 103”, contra el Ministro del Poder Popular para la Educación y el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, como máximas autoridades educativas del país, en representación del Estado. 2.- ADMITE la acción de amparo incoada. 3.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional supra descrita.