Sentencia N° 1116 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de julio de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 1116, Exp. 10-0679, 13/07/2011
Expediente10-0679
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-07-13
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 13 de julio de 2011, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por José Elí Pineda contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, que había declarado con lugar la apelación contra el auto de admisión de pruebas de la parte demandante. La Sala consideró que el Juzgado actuó dentro de su competencia y que no hubo violación de derechos constitucionales. Se enfatizó que el fraude procesal alegado por el accionante no se configuró en el contexto del juicio, y que las pruebas inadmitidas no eran pertinentes para el caso.
Extracto de la motiva
De lo que se infiere que el Tribunal de cognición, no se pronunció sobre la impugnación formulada por la parte demandada contra la admisión de dichas probanzas y sobre tal cuestión el Tribunal hace las siguientes reflexiones: Establecen los artículos 397, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil: (…) A la letra de las referidas disposiciones legales, se puede colegir que una vez promovidas las pruebas por la parte procesal, el Juez, si no hubiere oposición, el (sic) principio, debe pronunciarse sobre su admisión o no, pero si no hiciere tal pronunciamiento, la ley obliga que deban ser evacuadas como si hubieren sido admitidas a sustanciación. Pero, en lo que respecta al caso que hubiere oposición de una parte procesal a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, el Tribunal de la causa, está obligado a pronunciarse sobre tal impugnación, quedando en suspenso la evacuación de las pruebas, hasta tanto haya una decisión que acuerde o no su admisión. En el caso sub-examine, se constata que una vez promovidas las pruebas por la parte demandante, en tiempo hábil, la parte demandada se opuso a su admisión, cuestión sobre la cual no se pronunció el Tribunal en los términos exigidos por la parte final del artículo 399 eiusdem, sino por el contrario, el Tribunal por auto del 26-04-2010, admitió en su totalidad las pruebas a sustanciación. De allí, que el a quo, con tal decisión, conculcó a las partes el debido proceso en cuanto a la falta de cumplimiento de las formalidades procesales que exige la Ley para la realización de los actos del proceso y no los mantuvo en sus derechos y facultades comunes a ellas, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 49 Constitucional. (…) Sobre la base de las anteriores consideraciones, el Tribunal a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, acorde con lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del referido código procesal en conexión con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solo por lo que respecta a la promoción de las pruebas de la parte demandante, se acordará la nulidad de su auto de admisión de fecha 26-04-2010, y la reposición del procedimiento al estado que el Tribunal de cognición, se pronuncie sobre la impugnación formulada por la parte demandada a las pruebas de la parte demandante. Así se juzga.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo ejercida contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección al Niño, Niña y Adolecente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 28 de mayo de 2010.
Palabras clave
pruebasdebido procesoCódigo de Procedimiento Civiladmisión de pruebasimpugnaciónnulidadderechos procesales