Sentencia N° 1116 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de junio de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1116, Exp. 03-0673, 10/06/2004
Expediente03-0673
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-06-06
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional presentada por el abogado Eloy José Rengel Otero en representación de Douglas José Narváez Bernal, quien denunciaba un retardo procesal y la privación ilegítima de libertad. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción, argumentando que había transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala encontró que la Corte de Apelaciones incurrió en un error al considerar la fecha de la medida privativa de libertad como inicio del cómputo del lapso de caducidad, ya que la acción de amparo se dirigía contra el mantenimiento de dicha medida debido al retardo procesal. Por lo tanto, la Sala revocó la decisión de la Corte de Apelaciones y declaró con lugar la acción de amparo, resaltando la vulneración de derechos fundamentales del accionante.
Finalmente, la Sala modificó la decisión de la Corte de Apelaciones, permitiendo que se revisara la situación jurídica del ciudadano Douglas José Narváez Bernal, quien había estado privado de libertad sin la debida constitución del Tribunal.
Extracto de la motiva
En el caso que se examina, encuentra la Sala que el representante judicial del ciudadano Douglas José Narváez Bernal ha denunciado la vulneración por parte del Juzgado de Juicio n° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y al debido proceso, como manifestación de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista del supuesto retardo procesal y la privación ilegítima de libertad en el que el referido órgano judicial habría incurrido al tramitar la causa n° 1088-01, que cursa ante el indicado Tribunal de Juicio contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y porte ilícito de armas, derivados de la falta de constitución del Tribunal mixto (con escabinos) luego de más de siete (7) intentos fallidos, y de la vigencia de la medida privativa de libertad decretada el 5 de junio de 2001 en la fase preparatoria del proceso, sin que haya podido realizarse la audiencia oral y pública.
Por otro lado, observa la Sala que en el fallo sometido a consulta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, luego de indicar que contra el denunciado retardo procesal derivaría de la falta de constitución del Tribunal mixto existía una vía judicial idónea y específica, como es la prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró inadmisible la petición de tutela constitucional ejercida por el ciudadano Douglas José Narváez Bernal, conforme a lo dispuesto por el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que la misma se dirigía contra la medida judicial privativa de libertad decretada contra el indicado ciudadano y que habían transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha (5 de junio de 2001) en que había sido ejecutada dicha medida privativa de libertad.
Al respecto, encuentra la Sala que la Corte de Apelaciones incurrió en una apreciación errónea de los alegatos y denuncias formuladas por la parte actora, ya que resulta evidente que la injuria constitucional planteada por aquella derivaría no de la medida judicial privativa de libertad ejecutada el 5 de junio de 2001, sino del mantenimiento de la misma a pesar del supuesto retardo procesal que ha tenido lugar en la referida causa, en vista de la falta de constitución del Tribunal mixto en la forma en que lo indica el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, al no ser procedente la consideración del día 5 de junio de 2001 como fecha para el inicio del cómputo del lapso de caducidad previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser dicha actuación la que se denuncia como lesiva de los derechos y garantías constitucionales del actor, esta Sala debe revocar el fallo proferido por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial el 11 de junio de 2002. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley MODIFICA en los términos expuestos, la decisión dictada el 11 de junio de 2002 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el representante judicial del ciudadano Douglas José Narváez Bernal, de conformidad con lo indicado en la motiva de la presente decisión. Queda, en los términos expuestos, resuelta la presente consulta de ley.
Palabras clave
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