Sentencia N° 1116 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de junio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1116, Exp. 01-1582, 05/06/2002
Expediente01-1582
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-06-05
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por el abogado Johnny Parra Olivares en favor de Eleida del Carmen Villarreal Picón. La decisión se basa en que la falta de pronunciamiento expreso sobre la flagrancia no vulnera el derecho al debido proceso, ya que el tribunal remitió las actuaciones al Fiscal, determinando que el procedimiento a seguir sería el ordinario. La Sala aclara que las infracciones pueden ser de normas legales siempre que incidan en derechos y garantías constitucionales, pero en este caso no se evidenció tal vulneración.
Extracto de la motiva
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior al examinar el análisis realizado por el a quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquél. Del estudio efectuado sobre el pronunciamiento proveído por la Corte de Apelaciones, esta Sala Constitucional debe acotar que, frente a la existencia de medios de impugnación ordinarios, el presunto agraviado debe agotarlos antes de instar la tutela constitucional. Ahora bien, en relación con el argumento judicial de que las violaciones denunciadas por la vía constitucional no deben ser de rango legal, la Sala no comparte este aserto, puesto que las infracciones pueden ser de normas legales, siempre que incidan directamente en los derechos y garantías constitucionales; mas, en el caso bajo análisis, la trasgresión legal no acarreó vulneración de los derechos consagrados en la Constitución, dado que la falta de pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no de la flagrancia, tal como lo exigía el entonces artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal –aplicable ratione temporis-, ahora 373, señalado por el abogado defensor, no quebranta la garantía fundamental al debido proceso, por cuanto, implícitamente, el Tribunal, al remitir las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, determinó que el procedimiento a seguir sería el ordinario, y no el procedimiento abreviado in fraganti delictum, aunque, cualquiera sea la declaratoria, si así lo considera el juez, procede la medida de privación preventiva de libertad.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine, la solicitud de tutela constitucional interpuesta por el el abogado Johnny Parra Olivares, a favor de la ciudadana ELEIDA DEL CARMEN VILLARREAL PICÓN, contra la decisión dictada por la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 21 de junio de 2001. En consecuencia, se REVOCA la decisión de inadmisibilidad consultada. Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparoflagranciadebido procesoinadmisionCorte de Apelacionesderechos constitucionalesCódigo Orgánico Procesal Penal