TSJ/SC, Sent. N° 1114, Exp. 12-0582, 25/07/2012
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios e Inquilinos de la Urbanización El Llanito, en contra del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Tareck El Aissami, por la construcción de una morgue en la urbanización. Los demandantes alegaron que la obra se estaba ejecutando sin los mecanismos adecuados, afectando sus derechos a la participación y a un ambiente adecuado.
La Sala declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que los demandantes no agotaron las vías judiciales ordinarias antes de recurrir a esta instancia. Se destacó que la competencia para conocer de la actividad administrativa del Ministro correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa, y no a la Sala Constitucional. Por lo tanto, se consideró que la acción de amparo no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, la Sala se declaró competente para conocer el caso, pero al no haber sido admitida la acción, se consideró inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada para suspender la construcción de la morgue.
Extracto de la motiva
Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos. En el presente caso, se acciona por vía de amparo constitucional, contra la construcción de una obra pública, denunciando la prescindencia de los mecanismos y procesos destinados a garantizar los derechos a la participación, ambiente adecuado e información oportuna y veraz, presuntamente ejecutada por órdenes del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Tareck El Aissami. Así pues, siendo lo cuestionable en la presente acción de amparo la supuesta actuación administrativa del Ministro del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia como órgano del Estado, tal y como lo ha señalado esta Sala en sentencia n.° 188, del 04 de marzo de 2011, dichas actuaciones: "…conlleva a que su ejercicio se encuadre en el principio de razonabilidad, que comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad, de acuerdo a los cuales, la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante una situación de hecho determinada y finalmente, adecuada a las circunstancias en concreto." Asimismo, del escrito de las solicitantes se observa que alegan, en su criterio, el ciudadano Tareck El Aissami, actual Ministro del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, irrespetó a los vecinos de la urbanización El Llanito, ya que debían ser consultados e informados de la ejecución de una obra que afectaría sus vidas en forma definitiva, adicional a los daños que ya se causan. Siendo este el caso, la Sala, es criterio reiterado de la Sala (decisiones n. 1321, del 19 de junio de 2002, 2628 y 2629, del 23 de octubre de 2002), que el control de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como de las actuaciones materiales y vías de hecho de la Administración, es tutelable ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en razón de que la Constitución otorga competencia a los órganos de dicha jurisdicción para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso, por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, y; disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Lo antes señalado conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Carta Magna otorga a esos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencia n.° 1321, del 19 de junio de 2002). En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: "La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa". De esta manera, se aprecia que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la competencia contencioso administrativa, los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. Adicionalmente, el artículo 23.13 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente: "Artículo 23.- Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (…) 13. Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, no atribuidas a otro tribunal." En el asunto de autos, la Asociación de Propietarios e Inquilinos de la Urbanización El Llanito “APILLA”, tenían a su disposición como vía ordinaria para la satisfacción de su pretensión, la posibilidad de interponer ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia una demanda contra la actividad material o jurídica de la Administración, en este caso contra la construcción de una obra pública, presuntamente ejecutada por instrucciones del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Tareck El Aissami, motivos éstos suficientes para declarar que la acción de amparo intentada es inadmisible, toda vez que, los accionantes no agotaron el ejercicio previo de las vías judiciales ordinarias o no hicieron uso de los medios judiciales preexistente, lo cual se encuentra establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional y declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas Mirtha Josefina Guedez Campero, Ines María Meza y Nora Ysturiz Castillo, actuando en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS E INQUILINOS DE LA URBANIZACIÓN EL LLANITO “APILLA”, contra el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Tareck El Aissami, por la ejecución de una obra pública. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.