Sentencia N° 1113 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de julio de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1113, Exp. 23-0923, 14/07/2025
Expediente23-0923
PonenteTania D’Amelio Cardiet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-07-14
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores de varios ciudadanos contra la decisión de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La inadmisibilidad se fundamentó en la falta de consignación de medios de prueba documental necesarios para sustentar la pretensión de los accionantes. La Sala Constitucional reafirmó que la carga de la prueba recae sobre los accionantes y que la falta de documentación adecuada impide la verificación de los agravios constitucionales alegados.
Extracto de la motiva
(…) III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Los derechos y garantías constitucionales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentra tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló un recurso o características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución, de conformidad con la ley que rige la materia. Ahora se observa que la revisión de las actuaciones cursante por esta Alzada Constitucional, que los accionantes en amparo no acompañaron su escrito con ningún medio probatorio a los fines de que se pudiera constatar lo alegado y denunciado como presunta omisión lesiva. …Omisis… Ciertamente, se evidencia de la lectura del escrito la acción de Amparo Constitucional que los accionantes señalan la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón a unas presuntas solicitudes efectuadas por esa defensa, sin embargo no promovió prueba documental alguna que aportara indicio relacionado con el agravio constitucional señalado, imposibilitando a esta Alzada verificar su existencia. En este orden de ideas, por cuanto el pedido de nulidad no ha sido fundamentado en ninguna de las causales que hace procedente la acción de amparo ejercida por los accionantes, y como quiera que se concreta en pretendida violación de garantías instituidas a favor de los justiciables, cuyo reconocimiento oficioso conllevaría a retrotraer el proceso a la etapa intermedia con grave perjuicio para ella, pues el recaudo consignado dirigido por ante el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no presentó el soporte que haga constar que hizo la solicitud expresa por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control acompañado de las recaudos pertinentes como la carga imperativa de su propio interés. En este orden de ideas, mal puede pretender los accionantes que se le han conculcado derechos cuyo ejercicio no fue solicitado como la ley lo exige. Por otra parte, los vicios intrínsecos alegados por los accionantes debieron demostrar tal omisión con la solicitud previa a los fines que el Juez a quo se pronunciara en forma expresa. En éste orden de ideas, mal puede pretender los recurrentes que se le han conculcado derechos cuyo ejercicio no fue solicitado. El Tribunal, sin prejuzgar sobre las deficiencias de la investigación, se tiene que los accionantes tendrán que accionar en las formas debidas de la actividad procesal referente a la solicitud de nulidad, y que no se ha realizado hasta la presente fecha. La actualidad de la lesión o no le correspondía a los accionantes consignar el soporte que acreditara la solicitud con antelación de nulidades pedimento éste el que se sustenta en su pretensión y es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de éste tipo de tutela constitucional, lo cual consignó un (1) recaudo en términos imprecisos y genéricos. DE LA CARGA A LA PRUEBA. Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada en los efectos jurídicos que en tal norma se consagra ahora (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Toma I). En atención a lo ut supra señalado, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que tales circunstancias evidencian la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo conforme a lo establecido en la Sentencia N° 1090, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, al no haber consignado el accionante en amparo ningún medio de prueba documental a los fines de determinar su pretensión.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Elías Antonio Castro Guerra y María del Carmen Navas Alvarado, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Yonatan Colina, Aland Peraza, Kerwin Traviezo, Rafael Colmenares, Mauricio Villalonga y Primo Peña, contra la decisión del 01 de septiembre de 2023, de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, por no haber consignado ningún medio de prueba documental a los fines de determinar su pretensión.