Sentencia N° 1113 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1113, Exp. 24-0170, 28/11/2024
Expediente24-0170
PonenteDRA. TANIA D’ AMELIO CARDIET
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2024-11-28
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Dra. Tania D’Amelio Cardiet, se pronunció sobre la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Luis Alberto Pino, quien alegó violaciones al debido proceso en un caso penal por presunto hurto de ganado. La Sala determinó su competencia para conocer el asunto, pero declaró inadmisible la solicitud debido a la falta de documentos fundamentales que sustentaran la petición. Se enfatizó la necesidad de cumplir con la carga procesal de presentar copias certificadas de los documentos relevantes para la admisibilidad de la acción.

Extracto de la motiva

Que “yerra el Ministerio Público, al presentar acusación en contra del ciudadano ENZO YRENE RICCARDI GARCÍA, (…); por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, pues la norma contenida y señalada en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, ENZO YRENE RICCARDI GARCÍA, es copropietario de la cantidad de 155 semovientes que fueron declarados ante el SENIAT, según Declaración de Herencia N° 1890032028 de fecha 16/04/2018, Expediente N° 2018-056, que riela a los folios 74 al folio 78 de la pieza N° 1 de las actuaciones; por lo tanto la norma contenida en el tipo penal de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley. Penal de Protección a la Actividad Ganadera, no le es aplicable al referido acusado, el ganado referido en la declaración no es ajeno es de su propiedad, por tanto es completamente ilegal e inconstitucional la acusación fiscal; así mismo se puede apreciar como la misma representación fiscal señala en el escrito antes parcialmente trascrito lo siguiente: ganado que se encuentra en litigio y pertenece a su coheredera ‘LORENA JOSEFINA RICCARDI GARCÍA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO’”. Que “los referidos semovientes objeto de esta investigación no pertenecen en su totalidad a la ciudadana LORENA JOSEFINA RICCARDI GARCÍA, también son de la propiedad del acusado ENZO YRENE RICCARDI GARCÍA, conforme consta en la documental que riela a los folios 74 al folio 78 de la pieza N° 1 de las actuaciones, que trata sobre la Declaración de Herencia N° 1890032028 de fecha 16/04/2018, Expediente N° 2018-056, y se encuentra en pleno litigio agrario en virtud de lo cual la norma in comento (hurto de ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera), no tiene asidero jurídico ni aplicable en esta investigación, el presunto ganado hurtado, que evidentemente no ha sido hurtado, no es ajeno, ni pertenece a una persona distinta al ciudadano acusado ENZO YRENE RICCARDI GARCÍA, es por ello que se solicitó fuere declarada con lugar la excepción conforme el artículo 28 cardinal 4 literal ‘C’; los hechos planteados en la acusación fiscal no revisten carácter penal, en virtud de lo cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículos 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así fue solicitado y ello fue ignorado completamente por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo; ente jurisdiccional, que mancilló completamente las garantías constitucionales referidas al el debido proceso y la tutela judicial; y por vía de consecuencia perjudica de forma notoria, escandalosa y ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la justicia, la seguridad jurídica y la institucionalidad democrática, todo lo cual nace y deriva en la arbitrariedad del ente jurisdiccional y el terrorismo judicial imperante como se explicó antes, es por ello, que solicitó el avocamiento ante esta Sala Constitucional por cuanto se está frente a una grave injusticia que enlodan de manera sustancial la imagen del Poder Judicial y podría constituir una escandalosa injusticia en el trámite de este asunto penal”.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de avocamiento requerida. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de avocamiento requerida por el abogado Luís Alberto Pino; respecto al expediente identificado con el alfanumérico JP11-P-2022-000601, que cursa ante el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo.

Palabras clave

hurtoganadojusticiaderechosprocesoinconstitucionalidadlitigiopenal

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