Sentencia N° 1113 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de agosto de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 1113, Exp. 11-1371, 12/08/2014
Expediente11-1371
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-08-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Suleima Benita Bracho Torres contra la decisión del Juzgado Superior Segundo que declaró improcedente la acción de amparo. La Sala determinó que la apelación era tempestiva y que el tribunal de origen actuó dentro de su competencia material. Se revocó la decisión que declaró improcedente la acción de amparo y se declaró el decaimiento del objeto de la misma, al considerar que el aspecto competencial fue dilucidado sobrevenidamente.

Extracto de la motiva

la sentencia del 10 de agosto de 2.011, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia y sus efectos, entre ellos la Resolución del 27 de septiembre de 2.011 del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas fractura mis Garantías Constitucionales establecidas en el Artículo 26° de la Carta Magna como derechos a una justicia imparcial e idónea, norma donde se organizan los principios de la Administración de Justicia. En efecto, un Juez que ignore y desacate, como lo hizo el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 10 de agosto de 2.011, la Resolución de la Sala Plena del 22 de febrero de 2.006, donde se estableció una prohibición y donde se determinó como obligatoria la conducta de los jueces del País en el sentido de que son exclusiva y excluyentemente los Juzgados de Primera Instancia Agraria los que ejecutan (y no los Juzgados Ejecutores de Medidas ni ningún otro) las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada, así como la vinculante sentencia de la Sala Constitucional del 5 de marzo de 2.010 que con carácter vinculante señaló, que el pre-citado vicio de incompetencia por la materia es de orden público constitucional y para evitar un caos y ordenar el buen funcionamiento de la Administración de Justicia existen reglas de competencia que se consideran de orden público y que son inderogables, entre ellas la competencia por la materia, que por su importancia dentro de los derechos humanos, la competencia por la materia determina por excelencia la Garantía al Juez Natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias, siendo inconcebible que sobre esa Garantía al Juez Natural derivada de la competencia por la materia existan pactos válidos de las partes, ni es aceptable que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, como en el presente caso fulminó la pre-señalada Garantía Constitucional a una justicia idónea, cuya restauración solicito mediante el mandamiento de Amparo Constitucional y cuyos efectos deben ser suspendidos mediante la prohibición de ejecución de la Medida acordada aquel 10 de agosto de 2.011 por el Juez del Juzgado Cuarto y que será ejecutada fatalmente el día 5 de octubre de 2.011.

Dispositiva

1) SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada, el 10 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) REVOCA la decisión del a quo, que declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Suleima Benita Bracho Torres contra la actuación dictada, el 10 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y en su lugar declara el decaimiento del objeto en la presente acción de amparo.

Palabras clave

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