Sentencia N° 1113 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de julio de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 1113, Exp. 10-0940, 13/07/2011
Expediente10-0940
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-07-13
DecisiónTERMINADO EL PROCEDIMIENTO

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por un grupo de ciudadanos turcos. La Sala determina su competencia para conocer de la acción y observa que la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el expediente durante más de seis meses, lo que se califica como abandono del trámite. Se impone una multa a la parte actora por la gravedad del entorpecimiento de las labores judiciales.

Extracto de la motiva

El numeral 20 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra los Juzgados Superiores de la Contencioso Administrativo”. Siendo que en el presente caso, se interpone una acción de amparo constitucional contra un fallo dictado por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia. Así se declara. Previo a cualquier pronunciamiento, observa la Sala que del estudio de las actas procesales se constata que desde el 3 de febrero de 2010, fecha en la cual los quejosos interpuso la presente acción de amparo constitucional, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el presente expediente. En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto la sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”, en los siguientes términos: “(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. (...) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (...) La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de la Sala).

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Idemaro Enrique González Sulbarán, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YUKSEL EROL, KAYA OZHAN, AYDOGAN LEVENT, KELES AHMET, DURGUT MEHMET, CEVIK OZKUR, EGIN MEHMET, TEKIN ZAFER, KARAFIL BULENT, AVCI EVREN, KARAKALE LEVENT, COLAT REMZI, COSCUN AYLIN, SOKUKCU MUSTAFA, MACIT ONER, TEMES MURAT, EKERBICER OSMAN, ACAR RECEP, ERDEN ISMAIL, AYKIN ENGIN, KARAKAYA HARUN, UZASLAN ONDER y BOSTAN IBRAHIM, nacionales de la República de Turquía, ya identificados, contra la decisión de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del 9 de junio de 2010, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que el prenombrado apoderado ejerció contra el fallo que dictó el 22 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en el que -entre otros pronunciamientos- ratificó la medida de aseguramiento sobre el buque Aqua, matricula Nº 9346732, de bandera de la República de Malta, ello dentro del proceso penal seguido contra las referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación ilícita para delinquir. Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. En este último caso, la referida Corte de Apelaciones deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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