Sentencia N° 1112 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de junio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1112, Exp. 01-1467, 05/06/2002
Expediente01-1467
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-06-05
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por Joffre Armando Núñez Cova, quien alegaba violaciones a sus derechos en un proceso penal. La Sala concluye que la decisión de la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisibles los recursos de nulidad y apelación, se ajusta a derecho. Se establece que el recurso de nulidad no está previsto en la normativa y que el apelante no cumplió con los requisitos necesarios para la admisión del recurso de apelación.
Extracto de la motiva
En el caso de autos se observa lo siguiente: La acción de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado Joffre Armando Núñez Cova, por considerar que la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violó sus derechos del acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a ser oído y a ser juzgado por sus jueces naturales, al declarar inadmisibles los recursos de nulidad y apelación ejercidos por él. En lo referente a los recursos de nulidad ejercidos en el proceso penal, la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, en decisión del 10 de julio de 2001 (Caso: Eduardo Steigerwald), estableció lo siguiente: “En el presente caso el recurrente interpone de manera autónoma lo que él denomina ‘RECURSO DE NULIDAD’. En tal sentido esta Sala precisa dejar sentado que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el Libro Cuarto dedicado a LOS RECURSOS, en el artículo 425 del citado texto legal, LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. En tal sentido expresa: ‘Las decisiones judiciales serán recurribles, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos’. Por su parte, el artículo 428 establece cómo deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto señala: ‘Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión’. Luego nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente los recursos existentes en dicho texto legal. Tales recursos son: RECURSO DE REVOCACIÓN, RECURSO DE APELACIÓN, RECURSO DE CASACIÓN; y RECURSO DE REVISION. De la enumeración anterior se desprende que el ‘RECURSO DE NULIDAD’ que pretende ejercer la parte querellante como tal es inexistente.” En lo concerniente al recurso de apelación, la Sala de Casación Penal, en decisión del 5 de junio de 2001 (Caso: Fernando Rafael Gutiérrez Martínez, Jenner Enmanuel Expósito Moreno y Julio Alfredo Castillo Casanova), estableció lo siguiente: “Del contexto de los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que, para la admisión y fundamentación del recurso de apelación, deben observarse los siguientes requisitos: a) Interponerse contra una sentencia definitiva dictada en el juicio oral; b) Ante el Tribunal que dictó la sentencia; c) Dentro del lapso establecido; d) Con fundamento en los motivos establecidos en la Ley y e) Mediante escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo de impugnación y la solución que se pretende.” (Subrayado de la Sala). Así mismo, el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, -aplicable ratione temporis- dispone que el auto de apertura a juicio es inapelable. De las sentencias anteriormente transcritas, se observa que la decisión dictada el 18 de junio de 2001 por la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho y a los criterios sostenidos por este Supremo Tribunal.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado JOFFRE ARMANDO NÚÑEZ COVA, contra la decisión dictada el 18 de junio de 2001 por la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Regístrese, publíquese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Palabras clave
amparo constitucionalnulidadapelaciónderechos procesalesdebido procesojusticiaCorte de ApelacionesCódigo Orgánico Procesal Penal