Sentencia N° 1111 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de julio de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1111, Exp. 22-0755, 09/07/2025
Expediente22-0755
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-07-09
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Jesús Alberto Rosales en representación de Gabriel Abusada James. La revisión se solicitó contra la decisión n° 166 de la Sala de Casación Penal, que anuló de oficio todas las actuaciones a partir del auto del 24 de septiembre de 2019, en el que se reactivaron órdenes de aprehensión dictadas el 5 de marzo de 2018. La Sala Constitucional ratificó la validez de la decisión de la Sala de Casación Penal, argumentando que se vulneraron derechos fundamentales y el debido proceso.

Extracto de la motiva

Efectivamente, el debido proceso consagrado en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo progresivo de todos los derechos de carácter procesal y sustancial, tendientes a garantizar que el proceso penal se desarrolle de forma justa, razonable y respetándose todos los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, resultando, contradictorio, incluso con el principio de presunción de inocencia, cuando una persona no acude al llamamiento judicial de comparecer y estar a derecho, a sabiendas de todas esta herramientas que garantizan el debido proceso. El proceso penal en Venezuela, está constituido de forma en que se respete de manera efectiva la garantía del debido proceso, principalmente, la posibilidad de que sobre la base de la contradicción, el acusado pueda ejercer su derecho a la defensa, para lo cual resulta indispensable la presencia de la persona investigada. Ciertamente, al no estar a Derecho el imputado, está impedido de enterarse, de forma directa y personal, de la acusación que le hace el Ministerio Público, así como los fundamentos de la misma. Además de no poder hacerse escuchar ni argumentar ni rebatir la acusación. A la par de lo antes mencionado, no estando a Derecho el acusado, se menoscababa la finalidad del proceso penal, el cual conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal implica ‘establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho’, siendo que el establecimiento de los hechos, implicaría, en virtud al derecho de la víctima, la reparación de daño causado. Siendo entonces, que el imputado deberá estar a Derecho, presentándose ante el Tribunal que libró orden de aprehensión, con el fin de poder asegurarse no solo la restitución del bien jurídico protegido por la normativa legal, sino también integral del daño sufrido por la víctima. En el caso que nos ocupa, concretamente en relación al ciudadano HENRY JESÚS RIVAS OJEDA, si bien es cierto, que en fecha 6 de diciembre de 2018, acudió ante el ‘…Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones del Control N°1 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…’, con el objeto de celebrarse la respectiva audiencia de presentación, en la cual, entre otras cosas, se decretó la libertad del ciudadano ya referido, también lo es, que en fecha 24 de septiembre de 2019 el ‘…Juzgado de Primera Instancia Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…’, decidió ‘…activar las órdenes de aprehensión…’, emitidas en su momento, por ‘…Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…’, lo cual implicó la materialización de una serie de consecuencias jurídicas. En consonancia con lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2226, de fecha 17 de diciembre de 2007, en relación a las órdenes de aprehensión, puntualizó: …omissis… De lo anteriormente expuesto, se evidencia que al decretarse una orden de aprehensión, se derivan una serie de consecuencias jurídicas, dado que una de las finalidades de dicha medida cautelar consiste en asegurar la asistencia del imputado al proceso y dado su carácter excepcional, en razón al principio favor libertatis, tal como se afirmó anteriormente, se requiere la realización de la respectiva audiencia de presentación, donde el juez de control, determinará la necesidad o no de mantener la privación preventiva de libertad decretada, en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1636, de fecha 13 de julio de 2005, expresó: …omissis… Ahora bien, con base a lo antes expuesto, se puede concluir que en relación al caso que nos ocupa, se subvirtió el debido orden procesal, por cuanto se dejaron de observar normas de orden público (artículos 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal) referentes a la medidas privativas de libertad y a la audiencia de imputación, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Dispositiva

NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional ejercida por el abogado Jesús Alberto Rosales, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ABUSADA JAMES.

Palabras clave

debido procesoaudiencia de presentaciónorden de aprehensiónderecho a la defensatutela judicial efectivaCódigo Orgánico Procesal PenalConstitución de Venezuela

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