Sentencia N° 1111 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1111, Exp. 23-0875, 28/11/2024
Expediente23-0875
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Luis Mogollón, actuando en representación de José Manuel Medina Torres, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Corte argumentó que existía una vía ordinaria para restablecer la situación jurídica denunciada, lo que constituye una causal de inadmisibilidad según el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala reitera que el amparo no debe ser utilizado como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios.

Extracto de la motiva

En este orden, esta Corte de Apelaciones debe hacer dos observaciones, la primera de ellas es que el accionante dispone de los medios ordinarios existentes para exponer su inconformidad con el fallo judicial que considera lesiva a sus derechos, de hecho el mismo accionante señala que en fecha 14-06-2023 al Tribunal Novena de Control, solicitó como Aclaratoria de Sentencia, la exención del pago de emolumentos; y la segunda observación a realizar es que en atención a la naturaleza restitutoria de la acción de amparo constitucional, no puede pretender el accionante que esta Corte de Apelaciones, mediante la presente acción, ordene al tribunal presunto agraviante que decrete la exención del pago del estacionamiento, pues no es posible a través del amparo crear, modificar o extinguir una situación jurídica preexistente, y en el caso de autos, según lo alegado por el accionante no hay decisión en primera instancia sobre la referida exención, por lo tanto, acordar en esta instancia la pretensión del accionante, se traduciría en crear mediante la presente acción de amparo constitucional una situación jurídica, lo que obviamente desnaturalizaría la acción de amparo. Cabe destacar además que este órgano colegiado tiene conocimiento por notoriedad judicial que le proporcionan los registros en el Sistema Informático Juris 2000, que en fecha 26-06-2023 el hoy accionante Abg. Jorge Luis Mogollón interpuso Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2023-000244 contra el fallo dictado en fecha 13-06-2023, en virtud de la demanda de exoneración del pago de emolumentos del vehículo antes mencionado lo que evidencia que ya el presunto agraviado ya recurrió a las vías judiciales ordinarias e hizo uso de los medios judiciales preexistentes. Así las cosas, y analizado como ha sido el contenido de las denuncias que dan origen a la Acción de Amparo Constitucional y lo evidenciado por esta Alzada, es preciso destacar que si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida. Pues bien, habida cuenta que la denuncia del accionante versa sobre la insatisfacción parcial de una pretensión (referente a la exención del pago de emolumentos del estacionamiento) y visto que en fecha 26-06-2023 el accionante ya recurrió a la vía ordinaría para impugnar el fallo que hoy denuncia como lesivo a sus derechos constitucionales esta Corte de Apelaciones debe destacar lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 sobre los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes: ‘Artículo 6-No se admitirá la acción de amparo (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a los vías judiciales ordinarias a hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos Establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.(…) (Negrita y subrayada de esta Alzada). La citada norma legal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha apuntado en señalar que: ‘… Debe concluirse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinario sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales de modo que dicha acción resulta inadmisible cuando la situación jurídica infringida puede restablecerse a través de otros medios procesales idóneos para su dilucidación…’ (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Medina Torres, contra la decisión dictada el 28 de junio de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada, por la referida Corte de Apelaciones que declaró inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

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