TSJ/SC, Sent. N° 1111, Exp. 19-0507, 09/12/2022
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior y siendo asumida la competencia para conocer del presente asunto, debe emitirse pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de apelación aquí examinado y a tal efecto se aprecia que, la sentencia apelada fue dictada el 15 de agosto de 2019, y según el cómputo efectuado el 21 de agosto de 2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 62, única pieza), se observa que el 19 de agosto de 2019 ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, por tal razón y siguiendo el criterio fijado en la sentencia núm. 501/2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.” y la disposición del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de autos resulta tempestivo. Así se declara. Por otra parte, se observa que en el presente caso la parte apelante consignó escrito con los fundamentos de la apelación el 21 de agosto de 2019, ante la la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; por tanto se estima que, dicho escrito resulta tempestivo, conforme se ha sostenido en sentencia número 422, del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.”; es por ello que, se considerará su contenido para decidir la presente apelación, ya que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que habiendo la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecido en su artículo 35 un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente. Establecido lo anterior, observa la Sala que, en el presente caso, de acuerdo al escrito de la acción de amparo constitucional ejercido por la parte accionante, se desprende que el mismo se interpuso contra el Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por violar el derecho a la defensa de su defendido, cuando “…se negó a juramentar[la] en la causa DpO1S-2019-700, luego de haber sido asociada a la defensa del ciudadano Luis Iván Arcia Carpio (…)supuestamente, porque sobre el mismo pesa una orden de aprehensión por el delito de femenicidio en grado de frustración, por presentar la supuesta víctima una lesión de 8 días de curación (un mordisco en la cara)…”. Luego de esto la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto ordenó a la abogada Yoleide Baptista Muchacho, a subsanar su libelo, debiendo dejar claro sobre la indicación suficiente del poder conferido para actuar en nombre y representación del ciudadano Luis Iván Arcia Carpio y sobre la acción de amparo que pretende ante esa Corte, por lo que el 11 de agosto de 2019, la parte accionante subsanó dicho libelo, y en el mismo argumentó que el ciudadano Luis Iván Arcia Carpio, el 1 de agosto de 2019, acudió personalmente a la sede del tribunal y consignó su nombramiento, asistido por la abogada mencionada y la designó como su defensora, expresando su voluntad para que lo asista, represente y ejerza todos los recursos necesarios en su defensa incluyendo la cualidad de ejercer recursos de amparo en su nombre y representación, asimismo indicó, que tuvo que ejercer amparo de forma oral a razón de que no se le dio el derecho a realizar la debida defensa. Posterior a eso, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró INADMISIBLE la acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constatar que, la parte accionante en su escrito de acción de amparo constitucional interpuesto no cumplía con los requisitos del artículo 18 de la misma ley, en primer lugar, en cuanto a los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; y en segundo lugar, no expresó en modo alguno, cuál de las dos acciones de amparo constitucional presentadas en sus pretensiones desea se tramite. Por lo que, notifica a la parte accionante, para que subsane dicho escritos interpuestos, al evidenciar, la Corte que la abogada Yoleide Batista, no subsanó de forma correcta su pretensión de amparo constitucional, respecto a los datos del poder otorgado por la parte presuntamente agraviada en nombre de quien interpuso su acción de amparo constitucional en forma oral y luego por escrito, así como, tampoco aclaró cual de ambas acciones pretende sea tramitada.