Sentencia N° 1111 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de junio de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1111, Exp. 03-1668, 09/06/2004
Expediente03-1668
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-06-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el abogado Rafael Blanco Ricovery, en representación de PFIZER, S.A., contra la decisión del Juzgado Superior Segundo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala determinó que el recurrente no agotó las vías ordinarias antes de acudir al amparo, lo que llevó a la inadmisibilidad de la acción. Finalmente, se confirmó la decisión del Juzgado Superior.

Extracto de la motiva

Constata la Sala de las actas que conforman el expediente, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Blanco Ricovery, actuando en su carácter de apoderado judicial de Pfizer, S.A., contra la decisión del 19 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, respecto al juicio de indemnización por enfermedad profesional intentado por el ciudadano José Bernardo Calanche, contra la referida sociedad. Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales. Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: 1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Rafael Blanco Ricovery, actuando en su carácter de apoderado judicial de PFIZER, S.A., contra la decisión del 6 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 2.- CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la referida decisión que declaró inadmisible de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Blanco Ricovery, actuando en su carácter de apoderado judicial de PFIZER, S.A., contra la decisión del 19 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Palabras clave

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