Sentencia N° 1110 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de agosto de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1110, Exp. 16-0733, 11/08/2023
Expediente16-0733
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-11
DecisiónSe DECLARA COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental. Los abogados Carlos Eugenio Mujica Hernández y Betsabé Jetsu Lamus Escalona interpusieron una acción de amparo constitucional contra el Banco del Tesoro y CENCOEX, solicitando la activación de sus cupos de dólares viajeros. La Sala declaró su competencia para conocer el caso y ordenó remitir el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Extracto de la motiva
En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que ‘La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que ‘Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso’. Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma. En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos árganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual. Asimismo, se aprecia que en estos casos, los Juzgados Superiores no solo carecen del elemento competencial-contencioso económico vgr. Seguros, derecho de la competencia, bancario. títulos valores-, por estarle atribuida expresamente por ley a un órgano superior -Cortes de lo Contencioso Administrativo-, sino que en estos tampoco se encuentra presente los elementos de urgencia y territorialidad, en virtud que tanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo como los Juzgados Superiores se encuentran ubicados en la misma Región, por lo que su acceso a los órganos jurisdiccionales en ningún momento se ve menoscabado ni restringido, en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cursivas de la sentencia). En sintonía con el criterio parcialmente transcrito ‘ut supra’, la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por la competencia que conforme a la ley le haya sido atribuida respecto de los recursos contencioso administrativo de nulidad.
Dispositiva
Se DECLARA COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda por distribución. ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas.
Palabras clave
competenciaamparoCENCOEXjurisdiccióncontencioso administrativoCódigo de Procedimiento CivilLey Orgánica de Amparo