Sentencia N° 111 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de febrero de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0111, Exp. 17-0087, 09/02/2018
Expediente17-0087
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-02-09
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada el 24 de octubre de 2016, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad Venezolana de Construcciones y Servicios Anticorrosivos (VECONSA, C.A.) contra la decisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario que había declarado con lugar la demanda de desalojo presentada por Betty María Romero Cumare. La Sala consideró que no se evidenciaron violaciones a derechos constitucionales en el proceso, y que la parte demandada no hizo uso de los recursos de defensa en el tiempo adecuado.

Extracto de la motiva

Ahora bien, estima esta Sala necesario recordar que la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardar la integridad del texto constitucional, vigilando y controlando el acatamiento de sus interpretaciones vinculantes por parte del resto de los tribunales del país y las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de las normas y principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva a la seguridad jurídica; de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen, como sí con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, y con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional. Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.10 y 11), a tal efecto la Sala sostuvo lo siguiente: “Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas...

Dispositiva

1.- Que tiene COMPETENCIA para conocer la presente solicitud de revisión constitucional. 2.- NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Carlos Armando Uribe Táriba, actuando en condición de apoderado judicial especial de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANTICORROSIVOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VECONSA, C. A.), contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2016.

Palabras clave

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