Sentencia N° 111 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de febrero de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 111, Exp. 02-0731, 12/02/2004
Expediente02-0731
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2004-02-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra varios artículos de la Constitución del Estado Lara. Se argumentó que el Consejo Legislativo del Estado Lara había incurrido en usurpación de funciones al sancionar preceptos que contravienen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo que respecta a la organización del Poder Ciudadano y la Defensoría del Pueblo.

Extracto de la motiva

En el caso examinado se alegó la incompetencia del Consejo Legislativo del Estado Lara para crear y organizar un Poder Ciudadano dentro de dicha entidad. En ello a la Defensoría del Pueblo le asiste la razón. En primer lugar, el artículo 136 de la Constitución de la República prescribe que el Poder Público Nacional se divide en los siguientes poderes: Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Por su parte, el artículo 156, numeral 31, establece que es de la competencia del Poder Público Nacional “La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo”, y en el numeral 32, y con un objetivo manifiestamente general, se afirma que corresponde a dicho Poder legislar sobre la organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional e institucionales nacionales del Estado. Es decir, el nivel nacional del Poder Público, cuenta entre sus órganos con un Poder Ciudadano, integrado por la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República (art. 273 de la Constitución de la República); y al órgano legislativo nacional le corresponde legislar sobre la organización y funcionamiento de dicho poder. En segundo lugar, al Poder Estadal se le atribuyó la potestad de legislar sobre las materias de su competencia. No obstante, de un estudio detallado del Capítulo III, Título IV de la Constitución de la República, referido al Poder Público Estadal, y particularmente su artículo 164, que expresa las competencias exclusivas de los Estados, puede concluirse que en la organización de tales entidades federales no fue incluido un Poder Ciudadano, ni les fue conferida de ninguna forma ni en ningún grado la potestad de legislar sobre el ejercicio de la Defensoría del Pueblo o del Ministerio Público. Sí pueden dictar normas acerca de la Contraloría Estadal (art. 163 de la Constitución de la República), sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República.

Dispositiva

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos Judith Valentina Núñez Merchán, Luz Patricia Mejía Guerrero, Linda Caralí Gotilla Gracia, Alberto José Rossi Palencia, Sacha Rohán Fernández Cabrera, Arazulis Espejo Sánchez, Alejandro César Bastardo Ordaz, Rossana Spera Rodríguez, Reinaldo Alexander Cabrera de los Santos y Rodrigo Silva Medina, delegados del Defensor del Pueblo, ciudadano Germán José Mundaraín Hernández, en representación de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, contra algunos artículos de la Constitución del Estado Lara. En consecuencia, se anulan los artículos 22 (en cuanto a la inclusión de un Poder Ciudadano en la división de Poderes Estadal); 36.2 (en lo que respecta a la potestad que se le otorga a dicha entidad de organizar el Poder Ciudadano Estadal); 42.17 (en lo relativo a la potestad por el Legislativo regional de designar y remover al Defensor del Pueblo); 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101; así como la Disposición Transitoria Décima y la Disposición Transitoria Décima Segunda, numerales 1, 2, 3 y 4 (sólo en lo relativo al proceso de elección y designación del Defensor del Pueblo). SEGUNDO: ORDENA la publicación íntegra de este fallo en la Gaceta Oficial del Estado Lara, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción del oficio respectivo; en el sumario correspondiente se indicará lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anula parcialmente la Constitución del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 155 del 29 de diciembre del 2000”. TERCERO: FIJA el inicio de los efectos del presente fallo a partir de su publicación en el expediente.

Palabras clave

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