Sentencia N° 1109 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de agosto de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1109, Exp. 15-0624, 11/08/2023
Expediente15-0624
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-11
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 11 de agosto de 2023, confirma la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por un grupo de trabajadores contra la decisión del Tribunal Superior Séptimo del Trabajo. La acción fue declarada inadmisible por considerar que los demandantes contaban con un recurso de apelación como vía idónea para la protección de sus derechos constitucionales. La Sala establece que el amparo no puede ser utilizado como un medio para sustituir otros recursos procesales ordinarios ya existentes.
Extracto de la motiva
Que “la sentencia, no se pronuncia sobre la tercerización narrada, tampoco sobre la medida cautelar en la dispositiva, ni de las pruebas anexadas en la acción de amparo constitucional, así como las incorporadas posteriormente, enervando el único medio procesal con el que cuentan para remediar la situación lesiva de sus derechos constitucionales, por el ser el mecanismo judicial que nos permite la restitución inmediata de los derechos constitucionales hoy infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, porque el juez, no impidió el cese [de] la amenaza inminente permitiendo la materialización [de] la violación de los derechos constitucionales y conculcando sus derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Que la referida sentencia incurrió en “1) error de juzgamiento al haberse declarado inadmisible el amparo constitucional autónomo con medida cautelar, sin apreciar (…): a) la trasgresión del derecho a la defensa, por cuanto no se les dio ninguna respuesta de los medios probatorios que comprueban que son trabajadores tercerizados de CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A.; b) tampoco se pronunció sobre los hechos expuestos; 2) violó los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el vicio de erróneo de la aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional que ni siquiera responde a la sentencia que transcribe para decir que la comparte. 3) Incurrió en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento sobre tercerización, pruebas y cautelar, sin apreciar los hechos ni el Derecho, con infracción al derecho de petición”. Que “de la lectura del fallo se advierte que existe una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de [ellos] como trabajadores, toda vez que la sentencia no tomó en cuenta todos los alegatos formulados por ellos dada su legitimación directa”. Que el fallo impugnado, violó los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues “publica una sentencia con fecha treinta (30) de abril, siendo que estábamos en los tribunales y no la había publicado, el lunes cuatro (04) de mayo, la publica, sin que apareciera en el sistema iuris. El día martes cinco (05) de mayo, se solicita copia, el seis (06) ya aparecía en el sistema iuris y se apela del fallo inconstitucional e ilegal (…)”. Que “en la motiva hay una desarticulación con lo solicitado, con ilogicidad les aplica una sentencia con un número errado, de un caso que no guarda relación, silencia darles respuesta a las pretensiones, así como a las pruebas aportadas con subversión al debido proceso y a las normas y garantías que los amparan, más aún teniendo una inmovilidad especial, estando en riesgo su trabajo, la estabilidad y los sueldos, así como el de sus familias, ya que se les ha sustraído la confianza legítima por habérselos despojado de la seguridad jurídica”. Que “existe inmotivación en la sentencia ya que concurren las siguientes hipótesis: 1°) El fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo lo cual se evidencia de la incongruencia del fallo impugnado y su desarticulación de la motiva con lo solicitado; 2°) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión del amparo interpuesto y con la solicitud de medida cautelar innominada; 3°) Los motivos expuestos en el fallo se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos (…) enervando el principio ‘Iura Novit Curia’; 4°) Los motivos del Tribunal son vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que les impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, más bien los dejó en indefensión y no prevaleció la realidad sobre las formas mercantiles LEGITIMANDO COMO SUJETO PASIVO A GREDIMECA CUANDO ERA CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A. 5°) El Tribunal a través del sentenciador, incurre en el denominado ‘vicio de silencio de prueba’, privándolos de la defensa, todo ello en contravención con la Sentencia N° 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002, sin procura de garantizarles como justiciables la obligación que tienen los tribunales de instancia de administrar una justicia conforme a los postulados insertos en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contrariando el criterio de la sala de casación Social, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once, así como la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de septiembre de 2002, Exp. 02-0263 (…)”.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 25 de mayo de 2015, por el abogado Pedro Morales, actuando en representación de los ciudadanos JAQUELINE DE LOURDES ARIAS, MIRIAM DEL CARMEN SUCRE, TONY JOSÉ ANDRADE CHACÓN, YLIANA SOLEDAD GARCÍA LOYO, LUIS EDUARDO GARCÍA AREVALO, LEYDIBER LEIDENS ROMERO, SONIA ZULAY OLIVARES ROBLETO, NELY GISELA RASQUÍN PÉREZ, LENIS SEBASTIÁN MENESES, JUDITH DAYANI GUAITA OLAYOLA y ASTRID CAROLINA BERMÚDEZ TOVAR, ya identificados contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo (7°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo (7°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2015.