TSJ/SC, Sent. N° 1109, Exp. 02-1428, 12/05/2003
Expediente02-1428
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-12
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 14 de marzo de 2000 (Caso: ELECENTRO); y del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), la Sala se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara. Una vez declarado su competencia para conocer la presente consulta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa esta Sala a decidir, para lo cual observa: De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la contestación de la demanda se presentará al tercer día de despacho, contados desde el día de la citación y, en el caso de que se hayan opuesto cuestiones previas, al tercer día siguiente al día en el que fueron decididas. Es decir, tienen que transcurrir tres días de despacho para que se cumpla el término de contestación. En el caso sub iudice, se observa que la sentencia interlocutoria que decidió las cuestiones previas tuvo lugar el 4 de abril de 2002, y el 5, 6, 7 y 8 de abril no hubo despacho en el referido Juzgado. Se evidencia de autos (folio 28), circular emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 9 de abril de 2002, en la que se le informa a los tribunales que funcionan en el edificio José María Vargas, entre los que se encuentra el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el acceso al mencionado edificio fue restringido debido a unos brotes de violencia surgidos a sus alrededores, atendiendo a lo cual se suspendió el despacho en dichos juzgados. Atendiendo a lo señalado anteriormente, el 9 de abril de 2002, no hubo despacho, independientemente del tipo de actuación a realizar en dicho juzgado. Es decir, la suspensión del despacho afecta a todas las causas que se siguen en ese juzgado, y no solamente a las que así lo decida el juez, ya que de tal forma se estarían violando los derechos constitucionales a la defensa y a la igualdad en el proceso. Es así como se observa que el 10 de abril fue el primer día de despacho, el 11 de abril el segundo, y el tercero el 16 de abril, fecha en la que correspondía ser contestada la demanda. En la sentencia accionada, el tribunal de la causa señaló que efectivamente fue suspendido el despacho pero, haciendo la distinción en aquellos procedimientos en los que se vencía un lapso o correspondía una actuación ese mismo día, para los cuales se concedió un día más. Asimismo señaló que, como en la causa estudiada no se encontraba en los presupuestos señalados, no se modificó ningún término o lapso. Como fue señalado anteriormente, el artículo 21 de la Constitución establece que la igualdad ante la ley debe ser real y efectiva, para lo cual el legislador garantizará las condiciones jurídicas y administrativas que lo permitan. El tribunal accionado, al reducir el término de tres días de despacho que disponía la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, a dos días de despacho, lesionó la garantía constitucional a la igualdad ante la ley, ya que discrecionalmente decidió a quiénes no se le aplicaba la suspensión del despacho, la cual respondía a una situación que era común a todos como lo eran los brotes de violencia que se suscitaron alrededor del tribunal.