Sentencia N° 1105 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de julio de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 1105, Exp. 11-0863, 25/07/2012
Expediente11-0863
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-07-25
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Liliana Cabral Pinto, en representación de la sociedad civil Unión Conductores San Antonio S.C., contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. La Sala anula la decisión impugnada, argumentando que el juzgado presunto agraviante vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, al no pronunciarse adecuadamente sobre los argumentos presentados en el recurso de apelación.
La Sala establece que la indicación del lugar de pago en la letra de cambio es un requisito esencial para su validez, y que la omisión de este requisito no puede ser suplida por la indicación del Registro de Información Fiscal (RIF). En consecuencia, se ordena que otro tribunal se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, asegurando así el respeto a los derechos fundamentales de la parte accionante.
Finalmente, se declaran los efectos extensivos de esta decisión a otras acciones de amparo similares que cursan ante la Sala, garantizando la uniformidad en la aplicación de la justicia en casos análogos.
Extracto de la motiva
La Sala estima que el amparo interpuesto debe ser declarado con lugar, por los motivos que a continuación se indican: Dispone el Código de Comercio: ‘Sección I De las expedición y forma de la letra de cambio Artículo 410 La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º El lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador). Artículo 411 El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación ‘letra de cambio’, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador’. En relación al domicilio establecido en las obligaciones cambiarias, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230 de 30 de abril de 2002, señaló: ‘...En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido: ‘...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice: ‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por la abogada Liliana Cabral Pinto, apoderada judicial de UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se ANULA. SE ORDENA que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resuelva la apelación intentada por el ciudadano Víctor Julio Tortoza Borges, contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SE REVOCA la medida cautelar innominada. SE DECLARAN LOS EFECTOS EXTENSIVOS de este fallo a las acciones de amparo que se encuentran en esta Sala identificadas con los números 2011-0863, 2011-0868, 2011-870, 2011-0872 y 2011-0321. SE ACUERDA remitir al Ministerio Público copia certificada de la sentencia en extenso, por cuanto en la audiencia fueron señalados presuntos hechos punibles, para que inicie las averiguaciones a que haya lugar. Esta Sala advierte que en caso de que existan ilícitos penales vinculados a las causas civiles, deberá respetarse el principio de prejudicialidad penal.
Palabras clave
amparo constitucionalletra de cambiodebido procesoderecho a la defensaEstado Miranda