Sentencia N° 1104 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de julio de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 1104, Exp. 08-1056, 04/08/2009
Expediente08-1056
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-07-07
DecisiónTerminación del procedimiento por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional decidió declarar abandonado el trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramona Antonia Belisario Bedoya, debido a la inacción prolongada de más de seis meses sin impulso procesal. La parte actora había solicitado una medida cautelar, pero no realizó las actuaciones necesarias para continuar con el proceso. La Sala fundamentó su decisión en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que la falta de impulso puede llevar a la extinción del procedimiento. Se impuso una multa a la parte actora por el abandono del trámite, y se dejó sin efecto la medida cautelar dictada anteriormente. La Sala también ordenó la remisión de una copia de la decisión al Colegio de Abogados para establecer la responsabilidad disciplinaria de la representación judicial de la parte actora. La decisión se basa en la necesidad de mantener la eficacia del proceso judicial y evitar la prolongación indebida de situaciones que afectan a las partes involucradas. Finalmente, se destacó que la conducta de la parte actora, al abandonar el trámite después de haber obtenido una medida cautelar, configura un abuso de derecho que debe ser sancionado, ya que entorpece el funcionamiento del sistema judicial y afecta los intereses de la parte demandada.

Extracto de la motiva

Determinada como fue la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción en la sentencia N° 1569/2008, correspondiente a la admisión del amparo, se observa que la acción fue interpuesta por la ciudadana RAMONA ANTONIA BELISARIO BEDOYA contra la decisión del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por desalojo incoó en su contra la sociedad mercantil FARMACIA SAN LUIS DE VARYNA C.A., para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa, a la asistencia jurídica y al debido proceso que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, consta en autos que, desde el 13 de agosto de 2008, oportunidad en que la parte accionante ratificó la solicitud de medida cautelar innominada; hasta el 27 de mayo de 2009, ocasión en que solicitó que se fijara la audiencia oral, transcurrió con creces un lapso superior a seis meses sin impulso procesal de la parte actora, pues la actuación del 5 de noviembre de 2008 corresponde a una solicitud de copia certificada. Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó inicialmente, hace más de seis (6) meses, precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Así, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), se estableció lo siguiente: "...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Dispositiva

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Miguel Ángel Figueroa, apoderado judicial de la ciudadana RAMONA ANTONIA BELISARIO BEDOYA, contra la decisión dictada el 6 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante en la sede de esta Sala Constitucional o ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. De consignar el comprobante ante el Juzgado Superior, este deberá remitirlo a esta Sala, para verificar el cumplimiento de lo ordenado. TERCERO: Se DEJA SIN EFECTO, la medida cautelar dictada el 21 de octubre de 2008, referida a la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 6 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se ORDENA la remisión de una copia certificada de esta decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la representación judicial de la parte actora, para que se establezca la responsabilidad disciplinaria correspondiente. QUINTO: Se ORDENA oficiar al Ministerio Público para que determine la posible comisión de hechos punibles.

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