Sentencia N° 1103 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de junio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 1103, Exp. 02-1305, 03/06/2005
Expediente02-1305
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-06-03
DecisiónConfirmar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores de Ada Josefina Loreto, quien alegó la omisión del Juzgado Segundo de Control del Estado Miranda en pronunciarse sobre su solicitud de nulidad del procedimiento policial. La Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que no se había agotado la insistencia ante el Juzgado A quo. La Sala Constitucional, al revisar el caso, determinó que la acción de amparo era inadmisible debido a que la situación de la accionante había cambiado tras la suspensión condicional del proceso dictada por el Juzgado, lo que hizo cesar la violación denunciada. Finalmente, la Sala confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones.
Extracto de la motiva
Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara. No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1 febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías). En caso de autos, la decisión sometida a consulta ha sido dictada –en primera instancia constitucional- por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente consulta y así se declara.
Dispositiva
CONFIRMA –en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia dictada el 20 de mayo de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados RAMÓN CANELA GUILLÉN, CARLOS I. APONTE GONZÁLEZ y CLARA SÁNCHEZ MORENO, actuando en su carácter de defensores de la ciudadana ADA JOSEFINA LORETO, contra la omisión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
Palabras clave
amparo constitucionaldenegación de justiciatutela judicial efectivasuspensión condicionalprocedimiento penalCorte de ApelacionesEstado Miranda