Sentencia N° 1102 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de junio de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1102, Exp. 03-3166, 07/06/2004
Expediente03-3166
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-06-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Clara Elida Gómez de Cappelli, representada por el abogado Gustavo Adolfo Handam López, contra una sentencia interlocutoria que negó la suspensión de la ejecución de una sentencia anterior. La Sala concluyó que la acción de amparo era inadmisible, ya que la demandante había ejercido el recurso ordinario de apelación, lo que no permitía el uso de la acción de amparo como sustituto de los recursos ordinarios. La decisión del Juzgado Superior Sexto fue confirmada, manteniendo la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el representante judicial de la hoy accionante contra la sentencia interlocutoria del 24 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual, el mencionado Tribunal, negó el pedimento realizado por la ciudadana Clara Elida Gómez de Cappelli, en el cual solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 3 de agosto de 2003. Esta Sala observa que la accionante ejerció contra la sentencia impugnada en amparo, como ella misma lo confiesa, el recurso ordinario de apelación, lo que constituye el medio judicial ordinario para que el Tribunal Superior competente pueda revisar cualquier irregularidad o violación constitucional cometida por el Tribunal de la causa en la decisión impugnada. Por otra parte, esta Sala juzga que la intención del constituyente, al establecer, en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución, es otorgarle la posibilidad de que, mediante un medio idóneo, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero no que la acción de amparo fuere concebida como un instrumento para sustituir los recursos ordinarios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico. En lo que respecta al agotamiento previo de las vías procesales ordinarias, antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, esta Sala en decisión n° 963 dictada el 5 de junio de 2001, (caso: José Ángel Guía y otros) estableció entre otras cosas, lo que sigue: “...En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada, el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Gustavo Adolfo Handam López, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Clara Elida Gómez de Cappelli, contra la sentencia interlocutoria del 24 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Queda en estos términos resuelta la consulta ordenada.

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