Sentencia N° 1101 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de agosto de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 1101, Exp. 11-0554, 12/08/2014
Expediente11-0554
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-08-12
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia que declaró la extinción de la instancia por pérdida de interés procesal en un juicio de cobro de bolívares. La demandante, Rosa Linda Sánchez García, solicitó la revisión argumentando que la decisión se basó en una sentencia derogada, lo que violaba el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional. La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que no había elementos suficientes para estimar la revisión, ya que no se evidenció la violación de un precedente vinculante.

Extracto de la motiva

El objeto de la solicitud de revisión lo constituye el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de julio de 2008, con ocasión de la demanda que por cobro de bolívares incoó la solicitante contra la Asociación Civil Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Contraloría General de la República, que declaró la “EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por la pérdida del interés procesal”. Ahora bien, la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardar la integridad del texto constitucional, vigilando y controlando el acatamiento de sus interpretaciones vinculantes por parte del resto de los tribunales del país y las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de las normas y principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva a la seguridad jurídica; de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido en una nueva instancia del proceso y con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional. Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), a tal efecto la Sala sostuvo lo siguiente: “Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n.° 93 del 06.02.2001).

Dispositiva

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso la ciudadana ROSA LINDA SÁNCHEZ GARCÍA, respecto de la sentencia que expidió el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de julio de 2008, con ocasión de la demanda que por cobro de bolívares incoó la solicitante contra la Asociación Civil Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Contraloría General de la República. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

decadenciaperencióninterés procesalimpulso procesalextinciónCódigo de Procedimiento Civil

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