Sentencia N° 1101 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de julio de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 1101, Exp. 11-0499, 13/07/2011
Expediente11-0499
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-07-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del TSJ revisó la solicitud de JBE LECTRONICS, C.A. sobre la decisión de desalojo dictada el 29 de julio de 2010 y confirmada el 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero. La Sala determinó que la decisión de desalojo era contradictoria con una sentencia anterior que ordenaba el reintegro de cánones pagados en exceso, lo que generaba un vicio de incongruencia. Se concluyó que la compensación entre las deudas debía ser considerada, ya que ambas eran líquidas y exigibles, y se ordenó anular las decisiones impugnadas y remitir el caso a otro juzgado para un nuevo pronunciamiento.

Extracto de la motiva

Ahora bien, resulta impretermitible para esta Sala, a los fines de decidir la presente revisión, referir algunas actuaciones procesales realizadas por las partes con ocasión de los inmuebles objeto de litigio -desalojo-, así como algunas decisiones judiciales que se estiman ineludibles relatar por su imperativa conexión con la causa que nos ocupa. En efecto, con ocasión de la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos Nicola Palermo Miele y Mario Spiotta Luongo -arrendadores- y JBE Lectronics, C.A. –arrendatarios-, respecto de dos inmuebles identificados como un local comercial distinguido con el No. P.B. y un apartamento distinguido con el No. 1-4, ambos ubicados en el Edificio Claret, avenida principal de Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, los apoderados judiciales de los arrendadores interpusieron demanda de desalojo contra la referida compañía por presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, respecto del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4 ubicado en el primer piso del Edificio Claret, identificado anteriormente. Dicha demanda fue declarada con lugar mediante decisión dictada el 10 de junio de 2008 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó a la parte demandada entregar a la demandante el referido inmueble. Contra la decisión dictada el 10 de junio de 2008 por el mencionado Juzgado de Municipio, los apoderados judiciales de la arrendataria –JBE Lectronics, C.A.- interpusieron recurso de apelación, el cual fue declarado parcialmente con lugar, mediante decisión dictada el 12 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda de desalojo ejercida contra la referida compañía. Asimismo se observa de las actas procesales que, mediante decisión del 20 de abril de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de reintegro ejercida por los apoderados judiciales de JBE, Lectronics, C.A., contra los arrendadores, ordenando “el reintegro de las cantidades pagadas en exceso” respecto de los dos inmuebles objeto del mencionado contrato de arrendamiento. Dicha decisión fue confirmada en alzada en virtud de la apelación ejercida por los arrendadores. Posteriormente, los ciudadanos Nicola Palermo Miele y Mario Spiotta Luongo demandaron a JBE, Lectronics, C.A., por el desalojo del inmueble distinguido con el No. PB –antes identificado-. Dicha demanda fue declarada con lugar mediante decisión del 29 de julio de 2010 dictada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, condenando a la arrendataria al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Esta decisión fue confirmada en alzada -en virtud del recurso de apelación ejercido por la mencionada compañía-, mediante decisión del 1 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De la anterior relación procesal, llama poderosamente la atención que el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya declarado -fallo del 12 de noviembre de 2008- sin lugar la demanda de desalojo ejercida por los ciudadanos Nicola Palermo Miele y Mario Spiotta Luongo contra JBE, Lectronics, C.A. y, posteriormente, conociendo en primera instancia, haya declarado con lugar dicha demanda de desalojo (fallo del 29 de julio de 2010). Al respecto, se observa que, si bien la demanda inicial fue incoada con ocasión del desalojo del inmueble identificado como un apartamento distinguido con el No. 1-4 del antes mencionado Edificio Claret, en tanto que la segunda demanda fue ejercida por el desalojo del local comercial distinguido con el No. P.B. del referido Edificio; ambas demandas fueron interpuestas en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, incluyendo en el segundo libelo, el mes de enero de 2008. Igualmente se observa que ambas demandas fueron ejercidas por los mismos motivos –pago de los cánones de arrendamiento efectuado de manera tardía- y con ocasión de la misma relación arrendaticia existente entre los ciudadanos Nicola Palermo Miele, Mario Spiotta Luongo y JBE, Lectronics, C.A., por lo que regían las mismas cláusulas y condiciones, variando sólo el inmueble objeto de las demandas, siendo el mismo petitorio en una y otra, esto es, la condena a la parte arrendataria del pago de los referidos cánones de arrendamiento y la extinción de la relación arrendaticia. En efecto, se observa que en la decisión dictada en alzada el 12 de noviembre de 2008, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda de desalojo del inmueble identificado como un apartamento ubicado en el piso 1 del Edificio Claret -antes identificado-, por cuanto “la parte demandada demostró haber consignado el canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2007, en fecha 17 de Diciembre de 2007, desvirtuando en consecuencia la falta de pago” invocada por la parte actora; en tanto que en la decisión dictada por el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia el 29 de julio de 2010, conociendo de la demanda de desalojo incoada por los arrendadores contra la hoy solicitante, fundamentada en los mismos motivos que la demanda primigenia y con ocasión del mismo contrato de arrendamiento, pero respecto del inmueble distinguido con el No. P.B., declaró con lugar dicha demanda de desalojo, por cuanto “incurrió la parte demandada en no pagar en tiempo oportuno las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007… [y] Enero de 2008…”, de lo cual observa la Sala una evidente contradicción en las motivaciones para decidir por parte del mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, pues son los mismos meses que se demandan como insolutos. Asimismo, resulta imposible para esta Sala obviar la demanda que, por reintegro de los pagos efectuados en exceso, interpuso la hoy solicitante contra los arrendadores, la cual fue declarada con lugar mediante decisión del 20 de abril de 2010 por el ya mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia. Al respecto, se observa que la arrendataria –hoy solicitante- opuso, ante todas las instancias en las cuales fue demandada por el desalojo de los referidos inmuebles, la cuestión previa contenida en el artículo 346, cardinal 8 del Código de Procedimiento Civil, alegando en términos generales, “la compensación que se produciría al ejecutarse la decisión relativa a los montos que deberán reintegrarse con motivo de los cánones de arrendamiento cobrados en exceso y en el pago de los alquileres condenados a pagar por [el] Tribunal”. Ahora bien, visto que la decisión objeto de revisión, al declarar con lugar la demanda por desalojo incoada por la solicitante, la conden

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1. Que HA LUGAR la revisión solicitada por el apoderado judicial de JBE, LECTRONICS, C.A., respecto de la decisión dictada el 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2. ANULA la referida decisión dictada el 1 de diciembre de 2010 por el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3. ORDENA a otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que emita un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos expuestos en el presente fallo, respecto de la apelación ejercida por los apoderados judiciales de JBE, Lectronics, C.A., contra la decisión dictada el 29 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. 4. ANULA el auto dictado el 1 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, así como todos los actos de ejecución dictados con ocasión de la decisión emitida el 29 de julio de 2010 por el mencionado Juzgado.

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