Sentencia N° 110 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0110, Exp. 24-0068, 19/02/2024
Expediente24-0068
PonenteDRA. TANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-19
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Dra. Tania D’Amelio Cardiet, dictó una sentencia el 19 de febrero de 2024, en la que se acordó la medida cautelar de suspensión de efectos de una sentencia anterior del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Estado Táchira, que había declarado sin lugar una apelación y confirmado una sentencia de partición de comunidad hereditaria. La revisión fue solicitada por Rodrigo Guerrero Porras, quien alegó violaciones al debido proceso y a su derecho a la defensa en el juicio de partición de la comunidad hereditaria de su madre fallecida, Jeari Guerrero Cardozo.
La Sala consideró que existían fundamentos suficientes para la revisión, dado que se alegaron vicios en la citación y en la actuación del defensor ad litem. En consecuencia, se decretaron medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, así como de no innovar sobre el mismo, hasta que se decida el mérito de la solicitud de revisión. La decisión se fundamenta en la necesidad de proteger los derechos constitucionales del solicitante mientras se resuelve el caso.
Extracto de la motiva
Del iter procesal resulta entonces que la demandante logró demostrar que el precitado fallecido Jesús María Guerrero Porras, adquirió un lote de terreno ubicado en la esquina de la Carrera 23 con Calle 9, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con la Calle 9, en una extensión de quince metros (15 mts.); SUR: con propiedad que eso fue de José M. Mejía, en una extensión de quince metros (15mts); ESTE: con la Carrera 23, en una extensión de treinta y cinco metros(35 mts.); y OESTE: con propiedad que eso fue de Pedro Apolinar Medina Zambrano, en una extensión de treinta y cinco metros(35 mts); para una superficie total de quinientos veinticinco metros cuadrados (525,mts.2), (525 mts.2), y una casa para habitación construida sobre parte del terreno descrito con una superficie de construcción de aproximadamente cuatrocientos sesenta metros cuadrados (460mts.2), en estructura de concreto armado y hierro, paredes de bloque, piso de cerámica, placa y paredes exteriores e interiores frisadas, tanque de agua techos de madera y teja, ventana de madera, aluminio, y vidrio, dividido todo en seis (06) habitaciones, sala, comedor, recibo closets de madera en las habitaciones, cocina con paredes revestidas en cerámica y todo los demás servicios, quedando los mismos en propiedad de sus hijas ciudadanas Adriana Isabel Guerrero de Pernía y Jeari Guerrero Cardozo. En ese mismo sentido, las ciudadanas Adriana Isabel Guerrero de Pernia y Jeari Guerrero Cardozo, reconocieron a Rodrigo Guerrero Porras el treinta por ciento (30%), Gladys Guerrero Porras el veintiún por ciento (21%), Adriana Isabel Guerrero de Pernía el veinticuatro y medio por ciento (24,5%), y a Jeari Guerrero Cardozo el restante veinticuatro y medio por ciento (24,5%) de los derechos y acciones sobre el terreno descrito, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2005, bajo la matrícula 205-LRI-T37-14. Ahora bien, igualmente quedó demostrado en autos que la casa descrita quedó dividida en un cincuenta por ciento (50%) para Adriana Isabel Guerrero de Pernía y el restante cincuenta por ciento (50%) para la de cujus Jeari Guerrero Cardozo, en tal sentido, siendo la parte demandante Ariana María Cardozo López la única y universal heredera de la precitada fallecida Jeari Guerrero Cardozo, según Certificado de Solvencia de Sucesiones N° SENIAT- 0313234, REGISTRO N° 1128 de fecha 27 de agosto de 2010, correspondiente a la declaración sucesoral N° F-07 07N°0098504 (N° de recepción 15-424428/N° de expediente 0160109) del 12 de febrero de 2.009, lo cual trae como resultado, que la parte actora posee derecho a las proporciones o alícuota parte que le correspondían a su causante hija. En lo que respecta a las pruebas de posiciones juradas y testimoniales, su evacuación no cambia la suerte del proceso ya que de las documentales valoradas quedó demostrada la cualidad de heredera de la actora y su alícuota parte conforme a lo demandado. Por lo tanto, al no haber la parte demandada, desvirtuado la condición de heredera de la demandante de autos y la alícuota parte a la cual tiene derecho, debe confirmarse el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, como se hace de seguidas, de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del fallo. ASÍ SE RESUELVE.
Dispositiva
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO en su carácter de co-apoderado judicial de la codemandada GLADYS GUERRERO PORRAS, contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2.014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada dictada el 08 de agosto de 2.014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia: 1) Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN de la comunidad hereditaria incoada por la ciudadana ARIANA MARÍA CARDOZO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.177, en su carácter de única universal heredera y consecuencialmente sucesora legal de su fallecida hija Jeari Guerrero Cardozo, en contra de los ciudadanos GLADYS GUERRERO PORRAS, RODRIGO GUERRERO PORRAS Y ADRIANA ISABEL GUERRERO DE PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.547.843 y V-2.805.077 y V-6.023.679 en su orden.