Sentencia N° 110 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de agosto de 2020
TSJ/SC, Sent. N° 0110, Exp. 18-0774, 14/08/2020
Expediente18-0774
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2020-08-14
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por Elba Ortega contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La apelante alegó violaciones a su derecho al debido proceso por un mandamiento de ejecución de desalojo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia. La Sala concluyó que la acción de amparo era inadmisible, ya que la situación jurídica alegada era irreparable, dado que el inmueble ya había sido entregado a la adjudicataria en un proceso de subasta.
Extracto de la motiva
De manera concreta, el aludido órgano jurisdiccional consideró que “según lo dispuesto en el artículo 584 [del] Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que el propio remate no puede ser atacado por vía de nulidad cuando existan defectos de fondo o de forma, no es menos cierto que puede ejercerse la acción reivindicatoria, siendo así otra vía que podía utilizar la interesada”. Tomando en consideración lo anterior, es importante para esta Sala destacar que de los propios argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se desprende que ésta alegó que “el día veinticinco (25) de septiembre del presente año el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial procedió a materializar o ejecutar la medida en cuestión; en virtud de la cual [su] mandante y su grupo familiar fueron desalojados del señalado inmueble, situación ésta que ha permanecido hasta la presente fecha”. De lo antes citado se desprende de manera inequívoca que, previo al análisis de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, efectuado por el juez superior, debió evidenciar que la lesión constitucional alegada por la accionante se había constituido en irreparable para el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional. Tal circunstancia además se desprende de las actas del expediente, que de igual modo tuvo a la vista el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al constatarse al folio cuarenta y cinco (45) y siguientes, acta levantada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de septiembre de 2018, en la cual se evidencia claramente que para el 2 de octubre de 2018 (fecha de interposición del presente amparo constitucional -folio 3-) el inmueble objeto del juicio de partición de comunidad conyugal ya había sido entregado formalmente a la ciudadana Hyrani Carol Pino Rincón, adjudicataria del bien en la subasta pública efectuada en aquel proceso judicial. Siendo ello así, es necesario observar que el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “[n]o se admitirá la acción de amparo: (…) 3) [c]uando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación” (Negrillas añadidas). Al respecto, esta Sala en decisión Nº 455 del 24 de mayo de 2000, señaló lo siguiente: “La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ELBA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 12.953.284, asistida de abogado, contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2018, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana contra el “MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN emanado del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha once (11) de julio de 2018 luego de finalizado el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpusiera el ciudadano JESÚS CHACÍN en su contra”. 2.- CONFIRMA el fallo apelado, con las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.