TSJ/SC, Sent. N° 0110, Exp. 18-0110, 21/05/2019
Expediente18-0110
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-05-21
DecisiónTERMINADO EL PROCEDIMIENTO
Extracto de la motiva
En cuanto al escrito del 15 de septiembre de 2017, el accionante solo insistió en la falta de pronunciamiento sobre sus alegatos en el fallo accionado, sin efectuar alguna otra consideración. II. Valoró las testimoniales sin la debida juramentación de los órganos de prueba conforme a las normas contenidas en los artículos 213 del Código Orgánico Procesal Penal y 468 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “(…) ‘omitió’ leerle a los declarantes el contenido de los artículos relacionados con la juramentación, interrogarlos sobre sus nombres y apellidos, edad, estado civil, veracidad, profesión u oficio, y sus relaciones de parentesco, en este caso con el recusante y recusado, además de explicarles las consecuencias positivas en caso de cumplimiento o las negativas derivadas de su incumplimiento (…)”. III. Erró en la interpretación del numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el recusante “(…) ingresó al despacho del órgano Jurisdiccional (el cual tenía la puerta abierta) prácticamente en el mismo momento que lo hizo el imputado de autos … y sus defensores privados, manifestó sus pareceres y se retiró de la oficina conjuntamente con su contraparte, de manera que al participar en el acto procesal celebrado y negarse a suscribir el acta, mal puede interponer una recusación por la causal invocada, ya que su finalidad legislativa fue la de evitar que el funcionario se reuniera a solas con una de las partes en un Restaurant, botiquín, etc, u otro lugar a escondidas, de manera que fundadamente haga presumir su parcialidad en el caso sometido a su conocimiento (…)” (destacados del escrito). iv. Finalmente, erró en la interpretación del último párrafo del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que -a su decir- lo hizo de forma “literal, gramatical, sistemática y teleológica” la cual hizo “con entera sujeción a los parámetros previstos en el artículo 4 del Código Civil Venezolano”. Que al aplicar los métodos interpretativos “(…) al haberse puesto a derecho de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, el joven adulto imputado ÁNGEL DAVID TRUJILLO VELÁSQUEZ, en fecha: 02/08/17, en compañía de sus defensores privados, demostrando su entera disposición de someterse al proceso que se le sigue, ‘y en vista de la especialidad de la materia penal de adolescentes’, tal situación no comportaba un deber jurídico para el Juzgador de realizar un audiencia, ya que la frase ‘lograda la ubicación o captura’, debe entenderse como el ingreso coactivo del justiciable al proceso, procurado por un órgano de investigación criminal, que al notar su contumacia lo detiene compeliéndolo aún (sic) contra su voluntad a ponerse a derecho, y al ser las condiciones y supuestos previstos en el último párrafo del artículo 617 de la ley especial totalmente diferentes de la situación fáctica (presentación voluntaria del imputado) por Argumento en Contrario debe rechazarse la aplicación de la hipótesis legislativa examinada al caso particular y concreto (…)” (destacados del escrito). Además, señaló que en materia penal de adolescentes, el tribunal está obligado a “(…) realizar audiencias es cuando la valoración jurídico-penal por el hecho atribuido se corresponde con los delitos que merecen sanción de privación de libertad, tal y como lo disponen los artículos 559, 581 y 628 literales (sic) ‘a’ y ‘b’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no así, en los delitos cuya sanción no amerita privación de libertad, como es el caso que nos ocupa LESIONES PERSONALES GRAVES, aunado al hecho [de] que, no se logró la ubicación o captura del justiciable, sino que por el contrario el mismo se presentó e insertó voluntariamente al proceso (…)”.