TSJ/SC, Sent. N° 0110, Exp. 16-0700, 09/02/2018
Expediente16-0700
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-02-09
DecisiónImprocedente
Extracto de la motiva
La apelación de la sentencia formulada por la parte accionante, en tiempo hábil y oída en ambos efectos determina la competencia con fundamento a la cual esta alzada, le corresponde pronunciarse, a cuyo fin resulta pertinente determinar, si el tribunal a quo, n (sic) en la emisión del fallo objeto de la apelación, lo hizo con apego a la legalidad normativa correspondiente, especialmente a los artículos 12, 243, 254, 506, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Considera esta alzada, que en los casos de apelaciones de sentencias definitivas el órgano superior jerárquico al cual corresponda el conocimiento de la sentencia apelada, debe en primer lugar examinar si en la sentencia recurrida se cumplen con los requisitos estructurales de validez de toda sentencia, que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la falta de concurrencia de uno o varios de los requisitos que establece dicha norma, la afecta de nulidad como tal sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Desde la perspectiva delineada anteriormente, en el caso bajo análisis se observa que cuando el a quo hace la aparición de las pruebas testimoniales referida a los testigos: Diego Escobar Tovar, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser conteste en su declaración. Y así se decide; Rolando Burgos, este Tribunal le da valor probatorio, por ser ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide los cuales fueron promovidos por la parte accionada. Como se evidencia de la transcripción anterior, el a quo en el análisis y valoración del medio de prueba testimonial, de las declarantes, por cuanto fueron conteste en su declaración. No obstante, no deja establecido la recurrida, que por no hacer el debido análisis del medio probatorio en referencia en referencia (sic), a cuales hechos se refirieron los testigos en sus declaraciones, si esos hechos fueran alegados por el accionado que es su promovente y si efectivamente, el hecho alegado y al que se refirieron aquellos en sus deposiciones quedo (sic) probado. A las testimoniales, las valora de forma abstracta, una valoración imaginaria, que no sale de su mente ni queda plasmada en la sentencia, con lo cual falta expresamente a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial que al respecto tiene el máximo Tribunal de la República, con contravención también a lo dispuesto en el artículo 321 de Código de Procedimiento Civil; afectando la nulidad la sentencia recurrida por infracción del artículo 243 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil. Respecto al punto in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 dejo (sic) establecido: ‘’ Al examinar el dicho de los testigos, no puede el juez limitarse a señalar el valor probatorio que da a la prueba y los hechos que de ella se establecen, si no que deberá referirse al contenido de las preguntas o respuestas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principios, que dan por demostrado lo que se debe demostrar. Y es que los jueces deben en su decisión expresar los elementos que les sirven para valorar la prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio al que fue sometido, tanto de las preguntas que el promovente de la prueba formula, como de las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrados con el testimonio. Al no hacer la síntesis del contenido de las preguntas formuladas y las respuestas dadas por los testigos, se infringe el ordinal 4to del 243 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento a las consideraciones anteriores y en acatamiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta alzada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 en concordancia de la sentencia recurrida; y para evitar reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 eiusdem, pasa a resolver sobre el fondo del litigio. Así queda decidido.