Sentencia N° 11 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de marzo de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 11, Exp. 12-0137, 01/03/2016
Expediente12-0137
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2016-03-01
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por Ruth Josefina Álvarez Fuentes contra las omisiones del Consejo Legislativo del Estado Apure en la formación de la Ley Especial de Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo. La Sala argumenta que la demanda presenta una acumulación de pretensiones que no pueden ser tramitadas en un solo proceso, ya que involucra tanto la nulidad de una ley estadal como una acción en tutela de derechos laborales de la demandante. Por lo tanto, se determina que la acumulación de pretensiones es inepta y se declara la inadmisibilidad de la demanda.
Extracto de la motiva
En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra las presuntas omisiones del Consejo Legislativo del Estado Apure, al obviar en el proceso de formación de la Ley Especial de Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo, (CORATUR), sancionada el día 16 de Noviembre de 2.011 y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure No. 829 ordinario el día 17 del mismo mes y año, contra dicha ley y contra, el Decreto No. G-397, dictado por el gobernador del Estado Apure, el día 21 de Noviembre de 2.011 y publicado en la Gaceta Oficial de dicho Estado No. 835 ordinario, de la misma fecha. Al respecto, en cuanto a la competencia para conocer de demandas como la presente, establecen los numerales 2 y 7 del artículo 336 de la Carta Magna que es atribución de la Sala Constitucional, 2. “Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella. 7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección”. Así mismo, el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala: 2. “Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que colidan con ella. 7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o las haya dictado en forma incompleta, así como las omisiones de cualquiera de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y establecer el plazo y, si fuera necesario, los lineamientos o las medidas para su corrección”. Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la “…demanda de nulidad por inconstitucionalidad [con medida cautelar] contra las omisiones del Consejo Legislativo del Estado Apure, al obviar en el proceso de formación de la Ley Especial de Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo, (CORATUR), (…) normas establecidas en la Carta Magna, la Constitución del Estado Apure y el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo de dicho Estado; contra dicha ley y contra su derivado, el Decreto No. G-397, dictado por el gobernador del Estado Apure, el día 21 de Noviembre de 2.011…” interpuesta por la ciudadana Ruth Josefina Álvarez Fuentes, asistida por el abogado Francisco Rodríguez Castro. Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Junta Liquidadora de la Corporación Apureña de Turismo y al Gobernador del Estado Apure. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.