Sentencia N° 1099 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 1099, Exp. 24-0132, 27/11/2024
Expediente24-0132
PonenteJanette Trinidad Córdova Castro
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-27
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 27 de noviembre de 2024, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Félix Morabito Gómez, quien actuaba como accionista de las sociedades mercantiles Productos e Insumos Domésticos y Alimenticios, C.A. y Fábrica de Velas Tinacría, C.A. contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala confirmó que la acción de amparo era improcedente, ya que no se evidenció violación a derechos constitucionales y se reiteró que el amparo no puede ser utilizado como una tercera instancia para revisar decisiones ya tomadas por otros tribunales.
Extracto de la motiva
Esta Sala ha establecido en múltiples fallos que la acción de amparo es un mecanismo que persigue la protección del goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia que conocieron y juzgaron los jueces de la causa, o en su defecto, como en el presente caso, donde el quejoso pretendía una tercera instancia, pues el Tribunal de Primera Instancia que conoce del juicio de disolución anticipada y liquidación de compañía resolvió la oposición de la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, estipula que la decisión del Juez sobre esa defensa previa no tiene apelación, argumentó violaciones constitucionales a fin de que por vía de la acción de amparo se revocara esa sentencia, no observándose violación alguna a derechos constitucionales. En este sentido, la Sala reitera los argumentos expresados y contenidos en el acto de juzgamiento proferido en fecha 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente judicial n° 16.983, por lo que esta Sala no advierte la pretendida extralimitación delatada por proferir opinión en cuanto a la relación de las partes demandantes y demandada, dentro de la sociedad mercantil cuya disolución fue requerida judicialmente, ni el presunto pronunciamiento al fondo de la demanda en cuanto a la cualidad de los demandantes, por ende no se observa violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Asimismo, observa que el Tribunal Superior que conoció de la acción de amparo, erró al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, pues lo que correspondía, era declarar su improcedencia, toda vez que este término, es equivalente a la expresión “sin lugar”, que es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo), que necesariamente está referida al mérito del asunto debatido en el proceso, tal como lo estableció esta Sala en sentencia N° 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras, ello en virtud que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el fallo objeto de apelación determinó que por cuanto “no se denota de la decisión objeto del amparo la misma violente los derechos constitucionales invocados, así como se constata del escrito libelar que la presente acción pretende que se revoque la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, emanada por el juzgado presuntamente agraviante, por cuanto a su decir si están dados los requisitos a la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, así como también señala que la juez de cognición que emitió también opinión al fondo del asunto debatido, en razón a ello es de precisar que la aludida decisión no es objeto de apelación conforme a lo dispuesto en el 357 del Código de Procedimiento Civil por no causar un gravamen irreparable en virtud de que al ser declarada sin lugar continua su curso legal, contrario sería si se declarase con lugar y posteriormente no se subsanase o fuese considerado como no idónea o insuficiente conllevándola a declarar extinguido el proceso”, argumentos que versan sobre el mérito del asunto debatido, y no sobre la insatisfacción de las exigencias legales que impiden la continuación del proceso, que es el quid de la declaratoria de inadmisibilidad.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Félix Morabito Gómez actuando carácter de accionista de las sociedades mercantiles PRODUCTOS E INSUMOS DOMÉSTICOS Y ALIMENTICIOS, C.A., y FABRICA DE VELAS TINACRÍA, C.A. contra la decisión del 25 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. 2.- CONFIRMA, en los términos expresados en la presente decisión la sentencia dictada el 25 de enero de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sólo en lo atinente a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida. 3.- IMPROCEDENTE, la acción de amparo ejercida por el aquí apelante contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el expediente judicial n° 16.983. 4.- FIRME la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en lo correspondiente a los asuntos de mérito resueltos en ella.
Palabras clave
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