Sentencia N° 1099 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de noviembre de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 1099, Exp. 10-0687, 03/11/2010
Expediente10-0687
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2010-11-03
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de la sentencia N° 2009-01587, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por Orlando Antonio Molina Bustamante. El demandante argumentó que su despido fue nulo debido a que se violaron los plazos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no computarse correctamente los días hábiles durante la suspensión del proceso de reestructuración del Ministerio del Ambiente. La Sala Constitucional determinó que la revisión no constituye una nueva instancia y que no se evidenciaron errores graves en la interpretación de la ley por parte de la Corte Segunda. Por lo tanto, se declaró sin lugar la solicitud de revisión, reafirmando la validez de la decisión de la Corte Segunda y la legalidad del acto administrativo de despido. Finalmente, la Sala Constitucional concluyó que no se presentaron razones suficientes para modificar la decisión impugnada, manteniendo así la firmeza de la sentencia original.

Extracto de la motiva

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). Se encuentra, pues, la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Así, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” incluso ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Francisco Ardiles, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO MOLINA BUSTAMANTE, contra la sentencia N° 2009-01587 del 7 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

revisiónsentenciacontencioso administrativodespidoplazos

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